LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES

Artículo 228

   (Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.

   La opción por el régimen general de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:

1) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio
   de la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1)
   del artículo 6°) para quienes se encuentren prestando servicios a esa
   fecha.

2) Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el
   primer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la
   relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se
   mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.

3) Quienes efectúen la opción:

   A) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en
      cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las 
      obligaciones asociadas y registro en la historia laboral.

   B) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional
      Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura
      integral de similar alcance.

4) La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será la
   correspondiente a la aportación personal, con exclusión de la
   correspondiente a la aportación patronal. Quienes queden comprendidos
   en el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán satisfacer las
   alícuotas de aportación personal y patronal que correspondiere.

5) La materia gravada y asignación computable será la remuneración
   efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de
   la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

6) La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los
   derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los
   servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice
   la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones
   tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas
   correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94
   del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas
   generales para el otorgamiento de facilidades de pago.

7) Quienes a la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°)
   se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta
   disposición, podrán denunciar los servicios previos que pretendan
   computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes
   correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el
   régimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1)
   del artículo 6° de la presente ley y podrán ser cancelados en hasta
   setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante
   convenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de
   vencido el plazo indicado. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.
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