LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO VII - DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 153
(Liquidez).- Podrá accederse anticipadamente a parte o a la totalidad de los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario, de acuerdo con la reglamentación respectiva, en caso de:
A) Enfermedades graves del titular o de quienes pudieren resultar
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
B) Incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, en cuyo caso, a
opción del afiliado, la entidad administradora podrá reintegrar los
fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario o podrá acceder a
una prestación de pago periódico financiada con dicho saldo.
C) Situaciones de desempleo de larga duración del titular no cubierto por
beneficios de seguridad social.
D) Lanzamiento de la finca habitada por el titular.
El Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social reglamentará los requerimientos, oportunidad y cuantía de los retiros anticipados.