REGULACION DE LA HABILITACION A LOS PRODUCTORES FAMILIARES PARA LA FAENA DE ANIMALES DE GRANJA




Promulgación: 02/12/2022
Publicación: 28/12/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Habilítase la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o 
comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en 
el predio, a aquellos productores familiares que se encuentren registrados 
en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Entiéndese por faena artesanal predial el sacrificio de los animales
nacidos y criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, 
sin usar instalaciones y procesos industriales. 

   Facúltase a dicho Ministerio a autorizar la faena de otras especies que se entienda pertinente habilitar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.230 de 19/12/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.097 de 02/12/2022 artículo 1.

Artículo 2

   Los productores familiares deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Productor Familiar de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Artículo 3

   Las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio serán autorizadas por la unidad ejecutora 006 'Dirección General de la Granja' del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.230 de 19/12/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.097 de 02/12/2022 artículo 3.

Artículo 4

   El productor familiar habilitado deberá contar con el registro ante la División Contralor de Semovientes y deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, referidas al bienestar animal, a los efectos de ser habilitado para la realización de la faena de los animales, teniendo en cuenta esta modalidad.

Artículo 5

   El traslado de los animales faenados deberá estar acompañado de la correspondiente constancia que justifique el origen de los animales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la ley.

Artículo 6

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a reglamentar la presente ley en un plazo de treinta días a partir de su promulgación y definirá los requisitos de inocuidad necesarios.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS
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