EXONERACION DE LOS APORTES JUBILATORIOS PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL A DETERMINADAS EMPRESAS. 1° DE ENERO DE 2021 - 30 DE JUNIO DE 2021




Promulgación: 10/06/2021
Publicación: 22/06/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 193/021 de 22/06/2021.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 
2.

Artículo 2

   Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4° del Texto Ordenado 1996, correspondiente a las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, quedan exonerados de realizar los pagos a cuenta correspondientes a las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

   Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.

   El crédito establecido en el presente artículo no constituirá renta bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades en ejercicios cerrados anteriores a la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria, u otros índices de naturaleza objetiva.

Artículo 5

   En caso de que el Poder Ejecutivo disponga la presentación de una declaración jurada para acceder a los beneficios dispuestos por los artículos 2° y 3° de la presente ley, la misma estará exenta del gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004.

Artículo 6

   Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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