MODIFICACION DEL ART. 2º DEL DECRETO 122/021, REGLAMENTARIO DE DISPOSICIONES DE LA LEY 19.942, RELATIVAS A MITIGAR EL IMPACTO ECONOMICO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19




Promulgación: 22/06/2021
Publicación: 28/06/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.956 de 10/06/2021.
   VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: que la norma referida contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la exoneración de los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, para aquellos contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma señalada;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar determinadas disposiciones de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, a los efectos de su adecuada ejecución;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 122/021 de 27/04/2021 
artículo 2.

Artículo 2

   A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2° y 3° de la Ley que se reglamenta, se entenderá por actividad principal aquella que haya generado más del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de declaración de estado de emergencia nacional sanitaria. Quienes hayan cerrado su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos de dicho ejercicio.

   Exhórtase al Banco de Previsión Social a comunicar a la Dirección General Impositiva el listado de empresas cuya actividad se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021.

   Quienes se acojan a los referidos beneficios, y tengan más de un giro, en tanto alguno de ellos no comprenda las actividades dispuestas en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, en las condiciones que establezca dicha Dirección.

Artículo 3

   Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021, que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 2°. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.

Artículo 4

   La Dirección General Impositiva dispondrá la forma y mecanismos de devolución de las sumas ya abonadas por concepto de tributos que estén alcanzados por la exoneración prevista por los artículos 2° y 3° de la Ley objeto de la presente reglamentación.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JUAN OLAIZOLA - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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