Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que
se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida
durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en
funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Personal
Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal
Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su
incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá informar
favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al
funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del
Inciso.
La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará sujeta a
la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de créditos
presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de
dicho organismo. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no
se verán afectados por esta incorporación, la que se realizará
conforme a las normas generales sobre redistribución de funcionarios,
en lo que fuere pertinente.
En ningún caso podrá disminuirse el nivel retributivo del funcionario
incorporado. Si la retribución correspondiente al cargo en el Inciso
de destino fuera inferior a la que el funcionario percibía en el
organismo de origen, la diferencia se mantendrá como una compensación
personal. Esta compensación será absorbida gradualmente a través de
futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su
financiación, que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales, y los que revistan en los escalafones J "Personal
Docente de Otros Organismos", H "Personal Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública", M "Personal de Servicio Exterior", K
"Personal Militar" y L "Personal Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de
los requisitos dispuestos por el inciso primero de este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 14.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 310/021 de 10/09/2021.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 27.