FIJACION DE MEDIDAS PARA MEJORAR LAS ACTIVIDADES DE CONTROL Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES Y OTRAS ENFERMEDADES NO TRASMISIBLES Y DEROGACION DE LA LEY 14.032




Promulgación: 13/09/2019
Publicación: 25/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécense en el Sistema Nacional Integrado de Salud las medidas destinadas a la mejora de las actividades de control y tratamiento de las Enfermedades No Trasmisibles, el acceso al cuidado y a la atención integral de la población de acuerdo a lo que establezca la reglamentación en cada caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y el artículo 10 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, con énfasis en las personas que padecen diabetes.

Artículo 2

   Corresponde a los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud la captación, educación, el tratamiento y el control sanitario de la diabetes y otras enfermedades no trasmisibles. Entre las actividades definidas para el abordaje integral de las personas en el primer nivel de atención establecido en el artículo 35 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 desarrollarán las actividades de promoción en salud, prevención de factores de riesgo, diagnóstico gratuito, atención, tratamiento y la derivación a niveles de atención de mayor complejidad de la diabetes y demás enfermedades no trasmisibles de corresponder.

Artículo 3

   Los prestadores integrales de salud deberán asegurar la continuidad, la calidad y actualización continua del proceso asistencial, contando con la Historia Clínica Electrónica Nacional (HCEN), como instrumento de control de la calidad de dicho proceso asistencial. Para ello deberán contar con equipos interdisciplinarios que permitan abordar integralmente la salud de las personas con diabetes y demás enfermedades no trasmisibles.

Artículo 4

   Las personas con diabetes en situación de vulnerabilidad social y económica accederán a una alimentación saludable a través del Instituto Nacional de Alimentación.

Artículo 5

   Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través de sus áreas técnicas y programáticas, con la participación de los movimientos de usuarios, las sociedades científicas y las instituciones académicas, elaborar y actualizar en forma permanente las políticas de salud e investigación orientadas a las personas con enfermedades crónicas no trasmisibles. A estos efectos se constituirá la Comisión Honoraria de Enfermedades Crónicas No Trasmisibles integrada por miembros de los grupos antedichos, además de miembros representantes de la Unidad Nacional de Seguridad y Educación Vial del Uruguay, de la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer y de la Comisión Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6

   La diabetes no constituirá por sí sola causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño de actividad laboral o educativa alguna en el ámbito público o privado, como para el desempeño de actividades deportivas; sin perjuicio de la obtención de la documentación habilitante para el desarrollo de actividades laborales o deportivas de conformidad con la normativa vigente, debiendo ser esta emitida por el médico tratante integrante del equipo de salud, estableciendo si existe riesgo laboral por la tarea a desempeñar que afecte la salud del trabajador o de terceros, así como la aptitud laboral para el desempeño de la misma.

Artículo 7

   Se deberá permitir a las personas con diabetes, atender durante la jornada de trabajo, estudio o deporte, sus necesidades alimentarias, de control o administración de medicación, de acuerdo a las indicaciones del médico de referencia, médico tratante o del médico del servicio de salud laboral del lugar donde se desempeña.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Rehabilitación implementará las medidas apropiadas para que las personas con diabetes, privadas de libertad, reciban educación sobre su patología, así como los elementos necesarios para el tratamiento y autocontrol de la misma, además de brindarles una alimentación adecuada teniendo en cuenta lo indicado por el equipo de salud.

Artículo 9

   Derógase la Ley N° 14.032, de 8 de octubre de 1971, así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento ochenta días.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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