Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las instituciones de asistencia médica colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social.
La facultad a que refiere este artículo podrá ser ejercida desde el primer día del mes de promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 499,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 692,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 348.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).