PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019




Promulgación: 19/12/2015
Publicación: 30/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 2

   Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2015 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

   La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 30 de junio de 2015 y a valores de 1° de enero de 2015. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de cargos de las unidades ejecutoras.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2016, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación en el caso de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para inversiones.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días, expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiere expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   En caso de que se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y la de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Disminúyense los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Retribuciones Personales", en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:
Inciso
Importe
02 - Presidencia de la República
100.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
474.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
40.000.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
40.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
26.000.000
12 - Ministerio de Salud Pública
40.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
35.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente
6.000.000
Total
761.000.000
El abatimiento dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social refiere a los créditos vigentes una vez realizada la transferencia del Instituto Nacional de Alimentación al Ministerio de Desarrollo Social. Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
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SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

Artículo 6

   Declárase que los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al escalafón "CO" Conducción, grado 17 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, podrán ejercer docencia en la Escuela Nacional de Administración Pública de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

   En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo.

   Derógase el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 527.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La asistencia de los funcionarios en comisión deberá ser debidamente acreditada.

   Quien haya formulado la solicitud, bajo su responsabilidad, deberá comunicar al organismo de origen del funcionario el grado de cumplimiento de dicho deber funcional en el mes anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 9

   Facúltase a contratar bajo el régimen de los artículos 90 y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional o que integren un orden de prelación vigente para ser contratados en esta última modalidad.

   Estas contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

   Los contratos que se celebren al amparo del régimen previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, tendrán un plazo de seis meses, siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   A partir de la vigencia de la presente ley no será de aplicación en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional la modalidad contractual prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   Los contratos temporales de derecho público que aún tengan plazo vigente finalizarán indefectiblemente al cumplirse el plazo estipulado en el respectivo contrato, sin posibilidad de prórroga.

   Los créditos presupuestales asignados para la contratación de personal en régimen de contrato temporal de derecho público que no fueran utilizados por aplicación del presente artículo, se reasignarán para financiar contratos de trabajo previstos en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

    En los Incisos de la Administración Central, los
funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al
sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, podrán
solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro 
escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia 
los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los escalafones K, L
(Subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido.(*)

   Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
        jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón
        al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses
        anteriores a la solicitud.

   B)   Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y
        demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la
        Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, así como
        los dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón que se
        solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las
        tareas propias del escalafón al que pretende acceder.

   Para ingresar a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diploma o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.

   Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o por instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

   Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.

   Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.

   Para ingresar a los escalafones F "Personal de Servicios Auxiliares" y S "Personal Penitenciario", deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para los respectivos escalafones.

   El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.

   Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Derógase el artículo 39 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 19.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El límite máximo retributivo previsto en el inciso segundo in fine del artículo 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, será del 90% (noventa por ciento) de la remuneración del Director General de Secretaría establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Simultáneamente con el proyecto de Presupuesto Nacional y con cada proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá un informe adjunto al mismo conteniendo información detallada sobre la aplicación de la facultad conferida a los Ministros de Estado por el artículo 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La misma deberá contener el currículum vitae de los adscriptos contratados por cada Ministro, las tareas que se les encomienda desempeñar, la acreditación de idoneidad suficiente para las mismas, la retribución nominal por todo concepto y la resolución fundada del jerarca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 12

   Los costos emergentes de los convenios que realicen los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional, con agentes recaudadores, incluidos los emisores de medios de pago electrónico que cumplan las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, (Ley de Inclusión Financiera), por la cobranza descentralizada de tasas, así como de precios por concepto de venta de bienes y servicios, serán de cargo del organismo recaudador y de Rentas Generales, en la misma proporción que la titularidad y disponibilidad de la recaudación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 13

   Extiéndense las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a todas las cuentas bancarias de cualquier tipo e inversiones financieras cuyos titulares sean organismos del Presupuesto Nacional y se radiquen en el sistema bancario estatal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
72 numeral 1), literal D).

Artículo 15

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 72 numeral 
1), literal H).

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 Literal C), numeral 3),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 literal C).

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 Literal C), 
numeral 31), inciso 2º).

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 Literal C), 
numeral 33).

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 Literal C), 
numeral 34).

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 Literal C), 
numeral 35).

Artículo 21

   (*)
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 
artículo 33 literal C), numeral 36).

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 46 numeral 1),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 487 numeral 1º).

Artículo 23

   Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 48 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "En ningún caso el pliego particular podrá requerir a los
        oferentes la documentación que estos debieron acreditar para su
        inscripción ante el Registro Único de Proveedores del Estado
        (RUPE) de acuerdo a la reglamentación vigente, sin perjuicio de
        exigir la declaración prevista en el artículo 76 in fine".

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 48 
Penúltimo inciso.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 25.

Artículo 24

  Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a excepción de los
Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha obligación,
elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios
correspondientes al ejercicio financiero, que deberán publicar hasta
el 31 de diciembre del año previo al planificado, en el sitio web de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que contendrán como
mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha estimada para
la publicación del llamado.(*)

   La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones  públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas, contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la información contenida en su plan anual de contratación, para los bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
   Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento de sus respectivos cometidos. 
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar a la práctica este instrumento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 51.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
315.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 339/021 de 04/10/2021.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 51, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 315, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Sustitúyese el inciso sexto del artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún
        requisito que no esté directamente vinculado a la consideración
        del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta,
        reservándose solo al oferente que resulte adjudicatario, la carga
        administrativa de la demostración de estar en condiciones
        formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades
        penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. En
        ningún caso podrá requerir a los oferentes la documentación que
        estos debieron acreditar para su inscripción ante el Registro
        Único de Proveedores del Estado sin perjuicio de exigir la
        declaración prevista en el inciso final de artículo 523 de la Ley
                   N°  15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
        redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de
        noviembre de 2011. No obstante se podrán incluir los requisitos
        sustanciales necesarios para determinar la admisibilidad de la
        propuesta, tales como la acreditación de la personería jurídica y
        representación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 23.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 75 inciso segundo,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 518 inciso segundo.

Artículo 27

   (*)
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 22 literales C), D), E) e inciso final.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
523.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 50 inciso 1º),
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 31 inciso 1º).

Artículo 30

   Suprímese el numeral 4) del artículo 493 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 55 del TOCAF).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 31

   Los documentos provenientes del extranjero que deban ser incorporados al Registro Único de Proveedores del Estado, creado por el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, podrán estar traducidos en el extranjero, siempre que se encuentren debidamente legalizados o apostillados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)
   Los recuperos de préstamos otorgados por el Fondo Nacional de Preinversión creado por artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán vertidos a Rentas Generales.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 39 numeral 1º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 33

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", la "Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", la que tendrá como cometido específico, además de los que se le asignen por norma objetiva de derecho, el de articular y coordinar con las instituciones y organizaciones públicas y privadas, la ejecución de las políticas públicas relativas a la materia de medio ambiente, agua y cambio climático. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/016 de 06/06/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 302 (se suprime la Secretaría 
Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).
Referencias al artículo

Artículo 34

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología".

   Dicha Secretaría tendrá como cometidos específicos:

   A)  Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias
        para la promoción de la investigación y la innovación en todas
        las áreas del conocimiento.

   B)   Diseñar planes para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
        la innovación científica y tecnológica. (*)

   C)   Detectar necesidades y promover el desarrollo de capacidades en
        las áreas de incumbencia.

   D)   Realizar el seguimiento y evaluación permanentes de las acciones
        ejecutadas, elaborando informes para su remisión al Consejo de
        Ministros.

   E)   Los que se le asignen por norma objetiva de derecho.

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 
22.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 374 (suprime la “Secretaría 
Nacional de Ciencia y Tecnología”).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los siguientes cargos:

   -    Seis cargos de Coordinador Regional, creados por el artículo 83
        de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   -    Un cargo de Director de Relaciones Públicas, creado por el
        artículo 78 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   -    Un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República,
        creado por el artículo 72 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
        de 1990.

   Exclúyese el cargo de Escribano de Gobierno de la supresión establecida por el artículo 6° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

   Transfórmase el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creado por el artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en un cargo de Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que tendrá carácter de particular confianza.

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresan sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República:

   A)   Director de División, Secretario General Ejecutivo de la Unidad
        Nacional de Seguridad Vial y Subdirector de la Secretaría de
        Prensa y Difusión de Presidencia: 45% (cuarenta y cinco por
        ciento), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los
        beneficios sociales.

   B)   Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, Director
        de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, Director de la
        Secretaría de Prensa y Difusión de Presidencia, Escribano de
        Gobierno, Secretario de Derechos Humanos, Secretario General de
        la Secretaría Nacional de Drogas, Director de la Dirección
        Nacional de Emergencias, Director Ejecutivo de la Agencia
        Uruguaya de Cooperación Internacional, Secretario Nacional para
        la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo: 50% (cincuenta por ciento), pudiendo adicionar a las
        mismas exclusivamente los beneficios sociales.

   No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos del Inciso 02 cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.

   Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca, general o especial, cuyo monto se determine en relación a un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso cuarto del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y con los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de los funcionarios de la Administración Central.

   Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 36

   La compensación establecida en los artículos 80 y 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y en el artículo 53 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, será percibida por los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión desde el comienzo efectivo del desempeño en la oficina de destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 37

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 2.779.372 (dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la contratación de becarios y pasantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 38

   Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del Gasto
Importe a Reasignar
Importe Reasignado
042.510 "Compensación por funciones especiales"
13.200.000
092.000 "Partidas Globales a Distribuir"
10.000.000
095.002 "Fondo de contrataciones artículos 39 Ley N° 17.556 y 18 Ley N° 17.930"
6.221.196
095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción"
10.000.000
099.001 "Partida Proyectada"
29.589.678
042.517 "Compensación por tareas espec. mayor respons. y horario variable"
54.376.175
059.000 "Sueldo Anual Complementario"
3.431.348
081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib."
8.698.467
082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a FNV"
446.075
087.000 "Aporte Patronal a FONASA"
2.058.809
69.010.874
69.010.874

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 39

   Disminúyese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el grupo 0 "Retribuciones Personales" en la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

   El Poder Ejecutivo comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, los conceptos retributivos e importes a disminuir, así como las eventuales vacantes a eliminar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 40

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reasignar los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno" y 486 "Cooperación Internacional", del grupo 0 "Retribuciones Personales", al grupo 2 "Servicios No Personales", por hasta la suma de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   El Poder Ejecutivo comunicará a la Contaduría General de la Nación los conceptos retributivos e importes a reasignar, así como las eventuales vacantes a eliminar. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 41

   Reasígnanse las partidas establecidas por los artículos 107 y 108 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, así como los créditos habilitados en el presupuesto vigente, los recursos materiales, tecnológicos y humanos, cualquiera sea su vínculo contractual, asignados a la "Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional", programa 486 "Cooperación Internacional" de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, facultándose a la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.113 de 18/04/2007 artículo 1 inciso 
3º).

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.113 de 18/04/2007 artículo 
3.

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.113 de 18/04/2007 artículo 
5.

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.113 de 18/04/2007 artículo 
6.

Artículo 46

   Créase el Sistema de Información Nacional de Tránsito (SINATRAN), dependiente de la UNASEV, con el objeto de analizar la información que derive del tránsito para reglamentar, sugerir y recomendar acciones a los efectos de disminuir la siniestralidad vial, integrado por el Registro de Siniestros de Tránsito, Conductores, Vehículos, Infractores, Infracciones, Lesionados y Fallecidos de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

   Los organismos involucrados en dicho Sistema acceden al mismo de conformidad con sus competencias específicas, quedando obligados a brindar al SINATRAN toda la información que refiera al objeto, forma, los niveles de acceso y demás aspectos que establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con las leyes nacionales vigentes. En relación al Registro de Lesionados y Fallecidos, el Ministerio de Salud Pública aportará al SINATRAN a través de los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud los datos de lesionados y fallecidos en siniestros de tránsito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 47

   Créase el Sistema del Permiso Único Nacional de Conducir con fines de información, análisis y evaluación bajo la coordinación del Congreso de Intendentes y la Unidad Nacional de Seguridad Vial, de acuerdo a los requisitos y con los alcances que fije la reglamentación, siendo de competencia de las Intendencias su gestión, otorgamiento, registro, contralor y decisión sancionatoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 52.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 47.

Artículo 48

   Deróganse los Títulos II a VI inclusive, VIII y IX de la Ley N° 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 49

   Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.

   La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto N° 239/009, de 20 de mayo de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:

   1)   Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de
        lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación
        con los distintos organismos involucrados.

   2)   Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de
        capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el
        Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:

        A)     Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y
               demás instituciones o empresas comprendidas en los
               artículos 1° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
               2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
               N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 2° de la Ley N° 17.835,
               en la redacción dada por el artículo 50 de la presente
               ley.

        B)     Los operadores del derecho en materia de prevención y
               represión de las actividades previstas en la ley
               mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y
               otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores
               del Ministerio Público y Fiscal).

        C)     Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de
               Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones
               Exteriores.

               La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
               de todas las entidades públicas o privadas relacionadas
               con la temática del lavado de activos y el financiamiento
               del terrorismo.

   3)   El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado
        de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los
        sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la
        redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales
        efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias
        facultades de investigación y fiscalización y especialmente
        podrá:

        A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N°
           17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por 
           los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 
           50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos 
           aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o 
           indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando 
           o investigando, la exhibición de todo tipo de documentos, 
           propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad 
           administrativa para proporcionar la información que esta 
           solicite.

           La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
           aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala
           establecida por dicho artículo.


        B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados 
           u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por
           todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa 
           o indirecta, en la transacción o negocio que se esté  
           fiscalizando o investigando.
  
           Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa
           orden judicial de allanamiento.

           A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del 
           sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección 
           General Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no 
           inscriptos en la DGI, se estará al domicilio que se proporcione 
           por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda. 
   
           Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la
           Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
           por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009,
           hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del
           Estado.(*)

   4)   Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales,
        para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará
        previamente la conformidad de la Presidencia de la República.(*)

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.

   El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

   A)   Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y
        el Financiamiento del Terrorismo.

   B)   Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades
        de apoyo técnico y administrativo necesarias para el
        funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.

   C)   Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del
        Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión
        Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar
        toda la información solicitada en el plazo más breve posible.

        Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con
        las solicitudes formuladas.

   D)   Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado
        de activos y delitos económico-financieros relacionados y el
        financiamiento del terrorismo.

   E)   Implementar las actividades de capacitación en la materia,
        coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los
        Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del
        Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y
        Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que
        corresponda.

   F)   Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la
        coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las
        distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la
        temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

   G)   Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción
        Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país
        ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión
        Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la
        Organización de Estados Americanos y demás organismos
        especializados en la materia.

   H)   Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor
        cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la
        Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando
        acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e
        internacionales.

(*)Notas:
Numeral 3), literales A) Y B) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 20.
Numeral 3), literales A) Y B) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Numeral 4º) reglamentado por: Decreto Nº 205/016 de 04/07/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 
2 Derogada/o.

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
292 inciso 3º).

Artículo 52

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 
9.

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
110 inciso 2º).

Artículo 54

   Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) la creación del Registro Nacional de Intervenciones Públicas. El Registro contendrá una base de datos de todas las intervenciones públicas y sus evaluaciones, definidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, financiadas total o parcialmente con fondos públicos, comprendiendo estas proyectos, programas, planes o políticas.

   Cada organismo designará referentes, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información que sea provista, en base a los lineamientos técnicos y plazos establecidos por la OPP. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 69.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 54.

Artículo 55

   Los entes autónomos y los servicios descentralizados incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán contar con compromisos de gestión suscritos entre el organismo, el Ministerio a través del cual se relacionan con el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los mismos tendrán una vigencia anual y deberán ser suscritos antes del 31 de diciembre del año inmediato anterior.

   Los compromisos de gestión serán instrumentos que permitirán evaluar la compatibilidad entre la acción cotidiana de gobierno de los organismos antes mencionados y el cumplimiento de los planes estratégicos a mediano y largo plazo que determinen sus cometidos específicos. Para ello se fijarán, de común acuerdo entre los suscriptores de los mismos, un conjunto de indicadores con metas de cumplimiento asociadas, que den cuenta de la gestión de los organismos en sus cometidos específicos y su eficacia en el manejo de los recursos públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 56

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 092.004 "Partida global para reformulación de estructuras" al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.978.447 (dos millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de atender contrataciones de becarios y pasantes.

  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
(en la vigencia dada por el art. 29 de la Ley 14.106) este artículo dio 
nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 31.

Artículo 58

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos Temporales de Derecho Público", una partida de $ 10.843.334 (diez millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" y a aguinaldo y cargas legales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 
15.

Artículo 60

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de sus atribuciones de regulación y control de la seguridad de productos y equipamientos eléctricos comercializables, y en otras materias de su competencia en que pueda corresponder, ante actuaciones de entidades certificadoras intervinientes que puedan habilitar alguna observación en su proceder técnico, debe comunicar circunstanciadamente tal situación al Organismo Uruguayo de Acreditación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
26 inciso 4º).

Artículo 62

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir vacantes en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", del Inciso 02 "Presidencia de la República" y reasignar los créditos que resulten de la eliminación de las mismas al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", a efectos de completar el financiamiento total de los cargos vacantes que permanezcan en su estructura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 63

   Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal bajo la modalidad de contrato laboral y bajo la modalidad de contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, respectivamente, para el desempeño de tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, así como del personal necesario para cumplir con los servicios especiales o extraordinarios solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en los casos que no se cuente con recursos humanos propios para dichas tareas.

   Las personas que desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

   Las personas que desempeñen las funciones de críticos-codificadores o supervisores de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo.

   Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

   Derógase el artículo 76 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 64

   El personal que ingrese a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", para el desempeño de tareas de encuestador en las encuestas de carácter permanente, lo hará bajo el régimen previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   El citado personal percibirá su retribución por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

   Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a fijar la remuneración del referido personal por encuesta, en función de lo establecido en el inciso anterior.

   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 65

         Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística, a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren contratados al amparo del régimen previsto en el artículo 92 de la referida ley y en los artículos 53 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, y por el artículo 121 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En estos casos el contrato será de seis meses y será de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en el Decreto N° 374/013 de 15 de noviembre de 2013, sus modificativas y sus concordantes.(*)

   El citado personal continuará percibiendo su retribución por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
425/016 de 26/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 65.

Artículo 66

   A los efectos de la determinación de la partida de alimentación que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", no se tendrán en cuenta los importes percibidos por trabajos extraordinarios, realizados en el marco de lo establecido por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 67

   Transfórmanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", dos cargos Secretaria VI, Serie Administrativo, escalafón C, grado 7, en dos cargos Especialista IV, Serie Estadística, escalafón D, grado 7.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 68

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, a la partida asignada por el artículo 124 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el objeto del gasto 057.000 "Becas de Trabajo y Pasantías", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la contratación de becarios y pasantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 69

   Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos correspondientes a partidas por una sola vez de los Proyectos 603, 604, 606, 607 y 609 vigentes al 31 de diciembre de 2015, para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del Proyecto "Encuesta Nacional de Gastos e Ingresos de los Hogares".

   Autorízase a distribuir dichas partidas entre los distintos objetos del gasto inclusive el grupo 0.

   El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución por objeto del gasto.

   La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 70

   Derógase el literal q) del artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 71

   Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343 "Formación y Capacitación", a reforzar las asignaciones presupuestales correspondientes a remuneración de horas docentes, impartidas por la Escuela Nacional de Administración Pública, con cargo a la recaudación generada por aplicación del artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 72

   Prohíbese la tenencia, utilización, activación, comercialización, distribución o transferencia de un sistema inhibidor de señales de telecomunicaciones de cualquier tipo, sin permiso de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

   La inobservancia de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, conforme corresponda. Lo producido de las multas aplicadas por este concepto corresponderá a la URSEC. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 73

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), el Proyecto "Trámites en Línea", con el objetivo de promover y desarrollar estrategias de simplificación, priorización y puesta en línea de trámites en todas las entidades públicas.

   Asígnase a la AGESIC la dirección, gestión y contralor de dicho Proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 74

   Reconócese el derecho de las personas a relacionarse con las entidades públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 75

   Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 355/021 de 21/10/2021,
      Decreto Nº 30/017 de 06/02/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 76

   Las entidades públicas deberán simplificar sus
   trámites, siguiendo los lineamientos de gobierno electrónico,
   adoptando el procedimiento más sencillo posible para el interesado y
   exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que
   sean indispensables para la obtención del propósito perseguido.

   De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y en cumplimiento de
   lo dispuesto por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de
   diciembre de 2010, las entidades públicas no deberán solicitar
   certificados, constancias, testimonios u otra documentación de similar
   naturaleza emitidos por otra entidad pública, cuando se pueda acceder
   a la información contenida en dichos documentos, a través de sistemas
   informáticos proporcionados por las entidades competentes.

   Cuando por razones de conveniencia o en mérito a disposiciones legales
   vigentes las entidades públicas deban expedir constancias o documentos
   para acreditar situaciones jurídicas relativas a las personas, además
   de en soporte papel, estas deberán emitirse en formato digital, de
   conformidad con las especificaciones establecidas por la Agencia para
   el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
   Información y del Conocimiento.

   Las entidades públicas deberán publicar en el Portal del Estado
   Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación
   precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir para su
   realización, el costo total que debe abonar, plazo máximo de duración
   del trámite y la dependencia donde debe realizar el mismo.

   Serán responsables de revisar periódicamente la información publicada,
   exhibiendo la fecha de la última revisión no pudiendo exigir al
   interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos
   en la publicación referida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 59.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 353/023 de 09/11/2023.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 36, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Las entidades públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 78

   Las copias electrónicas que tengan indicación de haber sido realizadas
por medios electrónicos de documentos electrónicos, emitidos por el propio interesado o por las entidades públicas, serán consideradas copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que la información de firma electrónica permita comprobar su coincidencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 79

   Las copias recibidas o realizadas por las entidades públicas por medios
electrónicos, de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma. Cumplida que sea, se devolverán a la parte los documentos originales. Sin perjuicio de ello, la entidad pública podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de copias certificadas notarialmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 80

   Las copias en soporte papel realizadas por las entidades públicas de documentos electrónicos, se considerarán auténticos, siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos, o que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 81

   Los funcionarios egresados de carreras relacionadas a las tecnologías de la información y las comunicaciones y que desempeñen funciones prioritarias de coordinación, supervisión, conducción en el programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" podrán percibir una compensación equivalente hasta el 15% (quince por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

   Reasígnanse en la referida unidad ejecutora, los créditos del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a partir del ejercicio 2016 en $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los objetos del gasto correspondientes para cubrir dicha compensación, el aguinaldo y aportes patronales resultantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Las entidades públicas deberán como mínimo publicar en formato abierto, la información preceptuada por el artículo 5° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y por los artículos 38 y 40 del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, según corresponda en el ámbito de su competencia.

   Los datos y sus metadatos asociados deberán cumplir con las normas técnicas que determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. La publicación de estos datos deberá realizarse en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013 ("software" libre y formatos abiertos en el Estado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/017 de 20/02/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
35 numeral 5).

Artículo 84

   Declárase, en vía interpretativa, que los registros y documentos destinados a la protección y contralor del trabajo, establecidos por la normativa legal y reglamentaria correspondiente, se encuentran comprendidos en lo dispuesto por los literales B) y D) del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Las entidades públicas admitirán en su relacionamiento electrónico, entre ellas y con las personas, los certificados electrónicos reconocidos, conforme con lo establecido en la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 86

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con la naturaleza jurídica y los cometidos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015, facultándose a la Contaduría General de la Nación para reasignar los créditos presupuestales correspondientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 121/017 de 02/05/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 87

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los siguientes cargos de particular confianza, cuyas retribuciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en un porcentaje de la retribución de Senador de la República, según el siguiente detalle:

   - Secretario Nacional del Deporte, 60% (sesenta por ciento).

   - Subsecretario Nacional del Deporte, 50% (cincuenta por ciento).

   - Gerente Nacional del Deporte, 50% (cincuenta por ciento).

   Suprímense los cargos de particular confianza de Director Nacional de Deporte, Director de Promoción Deportiva y Director de Desarrollo Deportivo pertenecientes al Ministerio de Turismo.

   La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los cargos de Coordinador de Área Deporte Comunitario, Coordinador de Área Deporte Federado, Coordinador de Área Deporte y Educación y Coordinador de Área de Programas Especiales con carácter de particular confianza, cuyas retribuciones se regirán por el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

   Asígnase una partida presupuestal anual de $ 4.943.490 (cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso primero de este artículo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 89

   Autorízase la comisión de servicios de funcionarios de la Secretaría Nacional del Deporte para desempeñar tareas propias del deporte en las Intendencias Departamentales, a solicitud de estas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 90

   Increméntanse las partidas autorizadas por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario".

   (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 441 inciso 3º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 91

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015.

   Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional y no verán afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, al ser incorporados de forma definitiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 92

   Facúltase a la unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal docente y no docente necesario para los servicios de verano, bajo la modalidad de contrato de trabajo zafral prevista en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. (*)

   Dichas contrataciones se efectuarán por un periodo máximo de ciento ochenta días, no pudiendo ser renovadas, quedando exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121.

   Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 031.009, "Contratos de Trabajo", del programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", en la suma de $ 1.355.416 (un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) anuales, que incluye aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones previstas en este artículo.

   Estos contratos serán compatibles con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad públicos o privados, así como con otros contratos de similar naturaleza, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales ni se superpongan los horarios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de acumulación de cargos y funciones.

   Los contratos a que refiere el presente artículo quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 73.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 94.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", una partida anual de $ 27.056.672 (veintisiete millones cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a fin de adecuar la escala salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

   La Secretaría Nacional del Deporte presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de estructura organizativa y de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura de puestos de trabajo de la Secretaría Nacional del Deporte, con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, este procederá a su aprobación por decreto.

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la nueva estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 121/017 de 02/05/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 95

   Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, que incluyen aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la asignación transitoria de funciones de administración superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

   Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a reincorporar funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. A dichos efectos, podrá reasignarse una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

   Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", a abonar a sus funcionarios un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión basados en el cumplimiento de metas e indicadores con el asesoramiento de la Comisión de Compromisos de Gestión. A tales efectos, asígnase una partida anual de $ 2.951.122 (dos millones novecientos cincuenta y un mil ciento veintidós pesos uruguayos) para el ejercicio 2019, más aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 98

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.331 de 20/07/2015 artículo 1 incisos 2º) 
y 3º).
Referencias al artículo

Artículo 99

   Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos de inversión y ejercicios que se detallan a continuación:
Programa
2016
2017
2018
2019
282 "Deporte Comunitario"
714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas"
48.000.000
49.500.000
51.000.000
50.500.000
283 "Deporte de Competencia"
715 "Construcción de gimnasios"
10.000.000
10.000.000
10.000.000
0
TOTAL
58.000.000
59.500.000
61.000.000
50.500.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 100

   Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan a continuación:

Objeto del Gasto
2016
2017
2018
2019
211.000
0
44.000
60.000
60.000
212.000
0
438.000
810.000
1.600.000
213.000
0
262.000
500.000
1.000.000
214.000
0
481.000
900.000
1.700.000
299.000
4.900.000
4.660.000
4.600.000
7.040.000
721.000
100.000
115.000
130.000
100.000
Total
5.000.000
6.000.000
7.000.000
11.500.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 101

   Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 591.000 "Otras Transferencias Corrientes", con destino a "Programas Especiales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 102

   Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030, así como el programa de celebraciones del centenario del campeonato del mundo del año 1930. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de las gestiones necesarias a tales fines.

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2016, 2017 y 2019 y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 199/024 de 05/07/2024.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 103

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283
"Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio Control de Dopaje", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en  el  objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos No Clasificados", una  partida  de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para los ejercicios 2017 y 2019, para gastos de funcionamiento e inversiones del Laboratorio de Control de Dopaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 104

   Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte",  con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldos y cargas legales, en la partida asignada por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de compensaciones especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 105

   Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, la partida otorgada por el artículo 433 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para "Servicios Odontológicos, Guarderías y Otros".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 106

    Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas  Generales", los  créditos  presupuestales destinados a  dietas, en  $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 107

   Increméntanse las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Proyecto/Año
2016
2017
2018
2019
971 "Equipamiento y mobiliario de oficina"
4.000.000
2.500.000
1.000.000
2.000.000
972 "Informática"
1.000.000
500.000
1.000.000
1.000.000
974 "Vehículos"
0
1.000.000
0
1.000.000
TOTAL
5.000.000
4.000.000
2.000.000
4.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 108

   Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.000 "Otras Transferencias Corrientes" la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para la partida destinada a transferencias a las federaciones.

   A los efectos de esta asignación, será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, destinándose los recursos necesarios para la promoción del deporte de las mujeres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 109

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá declarar de interés deportivo o institucional las propuestas que, en el ámbito de su competencia, se le presenten.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente declaratoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 110

   La Secretaría Nacional del Deporte regulará y normalizará con alcance nacional la construcción de infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de buenas prácticas y los adelantos tecnológicos, estableciendo la regulación en esta materia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, a propuesta de la Secretaría Nacional del Deporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 111

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
89.
Referencias al artículo

Artículo 112

   La Secretaría Nacional del Deporte realizará anualmente una premiación
a los deportistas uruguayos campeones en sus respectivas federaciones,
efectuando un reconocimiento especial a los atletas consagrados, a la
trayectoria deportiva, proyectos exitosos o buenas prácticas en el ámbito
deportivo.
   Asígnase en el objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios"
una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los fines previstos en el
inciso primero de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 113

   Reasígnase la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 199 "Otros bienes de Consumo", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", objeto del gasto 299 "Servicios no Personales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 114

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", una partida anual en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de implementar la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 (Servicios de Comunicación Audiovisual).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 115

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a fin de fortalecer la formación de nivel terciario en educación física.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación presupuestal entre retribuciones personales y gastos de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 116

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 24 inciso 
2º).

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 117

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.208.592 (un millón doscientos ocho mil quinientos noventa y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios o pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y por el artículo 311 de la Ley N° 19.149, de 20 de octubre de 2013.

   La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución de $ 1.638.146 (un millón seiscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y seis pesos uruguayos) en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 118

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el artículo 196 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 45 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación especial, en $ 8.239.773 (ocho millones doscientos treinta y nueve mil setecientos setenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

   La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de los siguientes objetos del gasto:

Objeto del Gasto
Monto ($)
041.008
1.228.116
042.067
1.677.860
043.003
229.268
043.004
574.022
047.500
1.753.139
048.012
1.253.972
048.015
1.570.223
059.000
671.444
081.000
1.309.316
082.000
87.288
Total
10.354.648

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 119

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" una partida anual de $ 387.763 (trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos uruguayos), más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, con destino al pago del personal civil de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera, que desempeña tareas en horario nocturno.

   La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución de $ 418.234 (cuatrocientos dieciocho mil doscientos treinta y cuatro pesos uruguayos), en el objeto del gasto 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp", más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   Autorízase, para el ejercicio 2015, a transferir en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", del programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 209.290 (doscientos nueve mil doscientos noventa pesos uruguayos), más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, acreditando al objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" del programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" un monto de $ 194.000 (ciento noventa y cuatro mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 120

   Dispónese que la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", pasará a denominarse "Estado Mayor de la Defensa" y mantendrá los recursos humanos, materiales y presupuestales, existentes en la referida unidad ejecutora, a la fecha de vigencia de la presente ley.

   La Dirección Nacional de Inteligencia de Estado pasará a denominarse "Dirección de Inteligencia Estratégica", la que dependerá del Ministro de Defensa Nacional y en lo referente a aspectos funcionales y administrativos, de la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa".

   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo adecuando la estructura orgánica del Estado Mayor de la Defensa y de la Dirección de Inteligencia Estratégica, permaneciendo vigentes para esta última, las competencias otorgadas a la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado, hasta que dicte la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 121

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", en el escalafón K "Personal Militar", los subescalafones "ESMADE" y "DIE".

   El Personal Superior y Subalterno del subescalafón "DINACIE", pasará a revistar en dichos subescalafones, manteniendo los derechos de su escalafón de origen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos relativos a las condiciones de ingreso y ascenso en los subescalafones que se crean. Hasta que se dicte la citada reglamentación, serán de aplicación a los referidos subescalafones "ESMADE" y "DIE", las disposiciones relativas al subescalafón "DINACIE", en lo que fuere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 122

   El Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón Apoyo de Servicios y Combate, del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", percibirá una compensación por Mayor Responsabilidad, que se financiará con los créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora, de los objetos del gasto 042.103 "Mayor Responsabilidad y Especialización escalafón K", 043.004 "Compensación por Dedicación integral MDN" y 048.012 "Compensación del personal escalafón K y equiparados".

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 114/016 de 25/04/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 123

   Inclúyese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón Bandas Militares y al Personal Superior de Reserva, en la compensación por dedicación integral establecida en los incisos primero y segundo del artículo 95 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

   El importe de la compensación se calculará sobre las retribuciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, incluyendo aguinaldo y cargas legales, no siendo de aplicación a la base de cálculo otras retribuciones que se aprueben en el futuro.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para realizar las reasignaciones que correspondan al objeto del gasto 043.014 "Compensación por Dedicación Integral-MDN", a efectos de la aplicación del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 124

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Funcionamiento 101 "Desarrollo  Deportivo - MDN", con  una  asignación  de  $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a solventar los gastos inherentes a la Unidad de Coordinación y Desarrollo Deportivo, disminuyendo igual importe del objeto del gasto 092 "Partida global a distribuir", de la misma unidad ejecutora y programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 125

   Establécese que el Personal Civil de la Armada Nacional quedará comprendido en lo previsto por los numerales 3), 4) y 5) del artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en las redacciones dadas por los artículos 162 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, 102 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 164 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 88 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cuando cumplan las tareas detalladas en los referidos numerales, percibiendo el adicional diario dispuesto para el Personal Superior.

   Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.024 "Compensación Adicional del 30% sobre sueldos funcionarios MDN", la suma de $ 84.532 (ochenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago del adicional previsto precedentemente, disminuyéndose en la misma unidad ejecutora los objetos del gasto que se detallan:

Programa
Objeto del Gasto
Monto ($)
300
081.000
500
322
081.000
13.237
300
082.000
33
322
082.000
882
300
047.001
2.426
322
047.500
81.280
300
048.007
648
300
059.000
256
322
059.000
6.788
322
042.520
178
TOTALES
106.228

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 126

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", una partida anual de $ 1.493.318 (un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos dieciocho pesos uruguayos),  más aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial al personal militar superior y subalterno que cumpla tareas específicas en Centros Locales de Dirección de Tráfico Marítimo, Centro de Información Marítima, Centro de Operaciones Tácticas y de Búsqueda y Rescate y Centro de Control Aéreo de la Armada Nacional, disminuyéndose en la misma unidad ejecutora los objetos del gasto que se detallan:

Programa
Objeto del Gasto
Monto ($)
300
059.000
33.069
322
059.000
77.516
300
082.000
4.299
322
042.611
363.902
300
081.000
64.484
322
081.000
151.157
300
041.008
395.820
322
082.000
10.077
322
042.520
566.294
300
048.021
1.006
TOTALES
1.667.624
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la compensación que se crea por el presente artículo. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a tales efectos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 262/017 de 18/09/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 127

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el crédito del objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes" en $ 2.387.268 (dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de retribuciones a los Instructores Militares de las Escuelas y Centros Educativos de la Armada Nacional.

   Disminúyese del programa 300 "Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito del objeto del gasto 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc.K-MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06" en $ 2.387.268 (dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 128

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
85.

Artículo 129

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
216 literales A) inciso 2º) y B).

Artículo 130

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en el escalafón K "Personal Militar" 2 cargos de Coronel (Administración y Abastecimiento), 2 cargos de Teniente Coronel (Seguridad Terrestre), 6 cargos de Teniente Coronel (Administración y Abastecimiento), 2 cargos de Teniente Coronel (Mantenimiento), 3 cargos de Teniente Coronel (Comunicaciones y Electrónica), 1 cargo de Mayor (Seguridad Terrestre) y 4 cargos de Alférez (Técnico Profesional) en los siguientes cargos: 2 cargos de Coronel (Navegantes), 5 cargos de Mayores (Navegantes), 11 cargos de Capitanes (Navegantes) y 4 cargos de Alférez (Especialista).

(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 
28/12/1977 artículo 65.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 131

   Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la transformación de los cargos del "Cuerpo Técnico y Seguridad Terrestre" al vacar, por cargos del "Cuerpo Aéreo o de Servicios Generales", de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 132

   Establécese que los fondos recaudados por la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" por la prestación de servicios en los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE), de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituyen fondos de terceros.

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas destinará estos recursos para el funcionamiento de los distintos IMAE, para la conservación y ampliación de sus edificios y para la adquisición de equipamiento e insumos necesarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 133

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", la suma de $ 4.560.626 (cuatro millones quinientos sesenta mil seiscientos veintiséis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial al personal no sanitario que desempeñe tareas de responsabilidad.

   Reasígnase el crédito presupuestal de los siguientes objetos del gasto: 042.010 "Prima técnica, con aportes MD (MI sin aportes)" en $ 37.972 (treinta y siete mil novecientos setenta y dos pesos uruguayos); 042.013 "Compensación por dedicación especial" en $ 1.050.473 (un millón cincuenta mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos); 042.530 "Comp. especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" en $ 205.696 (doscientos cinco mil seiscientos noventa y seis pesos uruguayos); 043.004 "Compensación % por Dedicación Integral L.16320 a.7.-7 MDN" en $ 423.670 (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos setenta pesos uruguayos); 048.003 "Aumento especial Arts. 2 y 3 Dec. 221/993" en $ 749 (setecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos); 048.021 "Adic. ret. nom" en $ 2.820.175 (dos millones ochocientos veinte mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) y 048.027 "Mínimo D.22/007" en $ 21.891 (veintiún mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos), a efectos de financiar la compensación especial prevista en el inciso primero de este artículo.

   Quedan excluidos de la presente compensación los funcionarios que estén comprendidos en los artículos 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 93 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 311/017 de 06/11/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 134

   Establécese que los fondos recaudados por la Biblioteca de Extensión Cultural, la Biblioteca Biomédica, el Laboratorio de Análisis Clínicos, la Escuela de Sanidad, el Laboratorio Óptico, las prótesis odontológicas, las ortopedias dentales, las vacunaciones, el carné de salud y las fumigaciones, constituyen fondos de terceros de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas destinará lo recaudado al financiamiento de gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la prestación de los servicios.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 135

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a transformar 150 cargos ocupados de personal subalterno (grados 15 al 10) del escalafón K "Personal Militar", que cumplan con la condición de ser profesionales o licenciados de la salud, en 123 cargos de Alférez, escalafón K, grado 9, de Servicios, en el subescalafón de Licenciados y 27 cargos de Alférez, escalafón K, grado 9, de Servicios, en el subescalafón de Apoyo.

   Dicha transformación será financiada con los créditos de los objetos del gasto de los cargos que dejan de ocupar los funcionarios y con la supresión de cargos civiles vacantes existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.

   Con el excedente de crédito resultante de la eliminación de vacantes, podrán crearse nuevos cargos en el escalafón K, grado 14, Cabo de 2a., de Servicios, subescalafón Especializado A, hasta el límite del crédito resultante de la referida eliminación.

   A partir del 1° de febrero de 2018, autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a realizar las transformaciones de cargos necesarias a efectos de establecer una pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente disposición, facultando a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que fueran necesarias.

   El presente artículo no puede generar costo presupuestal.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 349/021 de 14/10/2021,
      Decreto Nº 124/017 de 09/05/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 136

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", los siguientes cargos del escalafón K "Personal Militar": tres de Alférez, tres de Teniente 2°, dos de Teniente 1° y uno de Capitán.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso precedente, reasígnase una partida anual de $ 3.689.795 (tres millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

   Será de aplicación a los cargos que se crean lo dispuesto por la reglamentación vigente para el Personal Superior de la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 137

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia e integración social", a abonar una compensación especial a sus funcionarios profesionales universitarios o técnicos profesionales con jerarquía de Personal Subalterno y civiles, que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la unidad ejecutora.

   La compensación prevista en este artículo se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 092 "Partida global a distribuir", por la suma de $ 2.827.500 (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   No será aplicable a la compensación prevista en este artículo lo dispuesto en el último inciso del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 263/017 de 18/09/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 41 (incluye en la compensación 
especial a Oficiales Profesionales Universitarios o Técnicos 
Profesionales, que cumplan funciones inherentes a su profesión).
Referencias al artículo

Artículo 138

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentren prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma, no pudiendo beneficiar en ningún caso al Personal Superior de las distintas Fuerzas. (*)

   Reasígnase una partida anual de $ 4.781.910 (cuatro millones setecientos ochenta y un mil novecientos diez pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092 "Partidas globales a distribuir", con destino a financiar la compensación especial prevista en este artículo.

   No será aplicable a la compensación prevista en este artículo, lo dispuesto en el último inciso del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/016 de 25/07/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 139

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a categorizar como "Compensación al cargo", la tabla por grado que se liquida con cargo al objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas".

   Reasígnanse los créditos presupuestales de los objetos del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" por la suma de $ 181.935.768 (ciento ochenta y un millones novecientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 092 "Partidas globales a distribuir", por la suma de $ 6.697.945 (seis millones seiscientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos uruguayos), con destino a financiar la citada "Compensación al cargo".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales dispuestos en el inciso anterior al objeto del gasto 042.400 "Compensación al Cargo".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 354/016 de 07/11/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 140

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla II:
                                 Tabla I

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
B
11
Técnico II
Piloto
1
B
11
Técnico II
Piloto Instructor
1
B
9
Técnico IV
Piloto Instructor
2
B
3
Técnico X
Controlador de Tránsito Aéreo
1
D
11
Jefe
Especialización
1
D
10
Especialista I
Especialización
1
D
8
Especialista III
Especialización
1
D
7
Especialista IV
Inspectoría
1
D
7
Especialista IV
Operación y Rampa
2
D
7
Especialista IV
Operaciones
2
D
7
Especialista IV
Asistente Controlador de Tránsito Aéreo
1
D
7
Especialista IV
Afis
1
D
6
Especialista V
Información Aeronáutica
1
D
6
Jefe de Sección
Especialización
1
D
5
Especialista VI
Mecánico Aeronáutica
1
E
7
Oficial II
Impresor
3
E
6
Oficial III
Mantenimiento Edilicio
1
E
5
Oficial IV
Mantenimiento Edilicio
4
E
4
Oficial V
Mantenimiento Edilicio
1
E
3
Oficial VI
Mantenimiento Edilicio
1
E
3
Oficial VI
Oficios
1
F
2
Auxiliar V
Seguridad Aeroportuaria
1
F
2
Auxiliar V
Servicios
Tabla II
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
12
Asesor IV
Ingeniero
1
A
11
Asesor V
Arquitecto
2
A
4
Asesor XII
Médico
10
B
3
Técnico X
Electrónica
1
D
1
Especialista X
Telecomunicaciones
3
D
1
Especialista X
Información Aeronáutica
3
D
1
Especialista X
Informática
4
E
1
Oficial VIII
Chofer
15
F
1
Auxiliar VI
Servicios

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 141

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo días inhábiles", una partida para el ejercicio 2015 de $ 2.013.774 (dos millones trece mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), y una partida anual para los ejercicios 2016 a 2019 de $ 1.918.836 (un millón novecientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de tareas en horario nocturno.

   La presente erogación se financiará con la disminución de $ 2.013.774 (dos millones trece mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), del objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", para el ejercicio 2015 y de $ 351.777 (trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y siete pesos uruguayos) anuales, del objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", para los ejercicios 2016 a 2019, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 142

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", la suma de $ 650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales, del total de lo recaudado por concepto de "Precio por protección al vuelo y por uso de instalaciones y servicios de navegación aérea", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con destino a gastos de funcionamiento e inversión de la "Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación" creada por el artículo 14 de la Ley N° 18.619, de 23 de octubre de 2009. Asimismo, deben transferirse los créditos presupuestales correspondientes en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", informando a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución entre funcionamiento e inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 143

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 226.

Artículo 144

   Establécese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", que el personal del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, incorporado en contratos de función pública de carácter permanente, pasará a ocupar cargos presupuestados, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de octubre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre 2013.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes a los efectos de implementar la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 145

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a pagar una compensación, la que será percibida por el personal Militar Subalterno, que desempeña la tarea de limpieza de baños y mantenimiento general, durante los meses de diciembre a abril, en el Servicio de Parques del Ejército.

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", una partida de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2015 y de $ 4.976.400 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2016, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con destino al pago de dicha compensación.

   La presente erogación se financiará con la disminución, en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el ejercicio 2015, de un monto de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo", con destino al pago de dicha compensación en el mes de diciembre 2015 y a partir del ejercicio 2016, en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales", la suma de $ 4.976.400 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos), anuales.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 146

    Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Asesor IX, Serie Abogado, escalafón A, grado 5 y dos cargos de Asesor X, Serie Abogado, escalafón A, grado 8, vacantes, en tres cargos de Maestro, Serie Técnico Responsable, escalafón J, grado 7, en el programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 147

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por $ 318.302 (trescientos dieciocho mil trescientos dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de los haberes del personal incorporado a la Reserva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 148

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el crédito de los siguientes objetos del gasto:

Programa
Objeto del Gasto
Monto
322
042.528
1.384.521
322
042.611
1.084.628
322
047.500
677.675
322
059.000
262.235
322
081.000
511.359
322
082.000
34.091
343
048.012
994.420
343
059.000
82.868
343
081.000
161.593
343
082.000
10.773
300
047.001
224.768
300
059.000
18.731
300
081.000
36.524
300
082.000
2.435
TOTAL
5.486.621
Al programa 300 "Defensa Nacional", en los siguientes objetos del gasto:
Programa
Objeto del Gasto
Monto
300
031.000
3.772.181
300
042.012
13.541
300
042.067
151.039
300
042.536
103.597
300
042.014
139.764
300
048.004
7.029
300
048.009
9.825
300
048.012
23.448
300
048.015
20.384
300
048.017
16.249
300
048.023
11.414
300
048.026
11.551
300
048.038
48.982
300
122.001
46.507
300
059.000
360.750
300
081.000
703.463
300
082.000
46.898
TOTAL
5.486.621

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 149

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal subalterno del escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan: 

   Grados y equivalentes
   Monto $
   Cabo 1ra.
   800
   Cabo 2da.
   1.000
   Soldado 1ra.
   1.500
   Aprendiz
   2.000
Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. La financiación de las partidas se realizará con el incremento en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" por $ 256.341.020 (doscientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y un mil veinte pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y la reasignación de créditos por $ 143.000.000 (ciento cuarenta y tres millones pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir". Las habilitaciones y reasignaciones establecidas en el inciso precedente se realizarán en el Programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", debiendo ser comunicada por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, su distribución entre las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan. El Ministerio de Defensa Nacional deberá suprimir vacantes, con excepción de las pertenecientes a las de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", debiendo disminuirse el crédito por la remuneración total percibida por quienes ocupaban dichos cargos al momento de quedar vacantes. La supresión se realizará hasta alcanzar al 31 de diciembre de 2019, una reducción de $ 256.341.020 (doscientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y un mil veinte pesos uruguayos), pudiendo utilizarse para alcanzar dicho monto, otras economías que pudieran producirse en el Inciso en el Grupo 0 "Retribuciones Personales". El procedimiento para la determinación de las vacantes a suprimir y los créditos correspondientes a ser disminuidos, se establecerá entre el Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas. En oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de Defensa Nacional remitirá información sobre las vacantes suprimidas y la disminución de los créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 150

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los cargos y funciones contratadas que se detallan, de la estructura vigente al 30 de junio de 2015:
        Cargos:
UE
Progr.
Grado
Denominación del cargo
Cantidad de cargos
Subescalafón
Profesión/
Especialidad
004
460
1
Agente de Segunda
14
Administrativo
004
460
6
Oficial Sub Ayudante
4
Administrativo
004
460
6
Oficial Sub Ayudante
7
Especializado
004
460
7
Oficial Ayudante
2
Técnico Profesional
004
460
7
Oficial Ayudante
3
Administrativo
004
460
7
Oficial Ayudante
4
Especializado
004
460
8
Oficial Principal
1
Técnico Profesional
004
460
8
Oficial Principal
5
Administrativo
004
460
8
Oficial Principal
3
Especializado
004
460
9
Subcomisario
5
Administrativo
004
462
9
Subcomisario
1
Administrativo
004
460
9
Subcomisario
4
Especializado
004
462
9
Subcomisario
1
Especializado
004
460
10
Comisario
1
Técnico Profesional
004
460
10
Comisario
4
Administrativo
004
462
10
Comisario
1
Administrativo
004
460
10
Comisario
2
Especializado
004
460
10 Capitán Maestro de Banda
Guardia de Coraceros
1
Ejecutivo
004
460
11
Comisario Inspector
3
Administrativo
004
460
11
Comisario Inspector
2
Especializado
004
460
12
Inspector Mayor
4
Administrativo
004
460
12
Inspector Mayor
1
Especializado
006
460
1
Agente de Segunda
4
Administrativo
006
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
006
460
9
Subcomisario
2
Administrativo
006
460
10
Comisario
2
Administrativo
006
460
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
006
460
12
Inspector Mayor
1
Administrativo
007
460
10
Comisario
1
Administrativo
008
460
6
Oficial Subayudante
1
Administrativo
008
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
008
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
008
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
008
460
10
Comisario
1
Administrativo
009
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
009
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
009
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
010
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
011
460
6
Oficial Subayudante
1
Administrativo
011
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
012
460
10
Comisario
1
Administrativo
013
460
10
Comisario
1
Administrativo
014
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
014
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
014
460
10
Comisario
1
Administrativo
015
460
6
Oficial Subayudante
1
Administrativo
015
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
015
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
015
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
015
460
10
Comisario
1
Administrativo
016
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
016
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
016
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
017
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
017
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
017
460
10
Comisario
1
Administrativo
018
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
018
460
10
Comisario
1
Administrativo
018
460
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
019
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
019
460
10
Comisario
1
Administrativo
020
460
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
020
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
021
460
8
Oficial Principal
1
Administrativo
021
460
9
Subcomisario
1
Administrativo
021
460
10
Comisario
1
Administrativo
021
460
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
022
460
6
Oficial Subayudante
1
Especializado
024
463
1
Agente de Segunda
3
Administrativo
024
463
2
Agente de Primera
4
Especializado
024
463
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
024
463
9
Subcomisario
1
Administrativo
024
463
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
024
463
12
Inspector Mayor
1
Administrativo
026
461
6
Oficial Subayudante
7
Ejecutivo
026
461
6
Oficial Subayudante
2
Especializado
026
461
6
Oficial Subayudante
9
Técnico Profesional
026
461
7
Oficial Ayudante
6
Ejecutivo
026
461
7
Oficial Ayudante
10
Técnico Profesional
026
461
7
Oficial Ayudante
1
Técnico
Odontólogo
026
461
8
Oficial Principal
4
Especializado
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Psiquiatra
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Dermatólogo
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Asistente Social
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Escribano
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Médico Veterinario
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Odontólogo
026
461
8
Oficial Principal
1
Técnico
Médico
026
461
9
Subcomisario
2
Especializado
026
461
9
Subcomisario
1
Técnico Profesional
026
461
10
Comisario
2
Técnico
Médico Psiquiatra
026
461
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Maestro Director
026
461
12
Inspector Mayor
2
Administrativo
026
461
12
Inspector Mayor
1
Técnico Profesional
029
343
7
Oficial Ayudante
1
Técnico
Asistente Social
030
440
2
Agente de Primera
4
Especializado
030
440
3
Cabo
5
Especializado
030
440
4
Sargento
7
Especializado
030
440
5
Sargento Primero
15
Especializado
Funciones:
UE
Programa
Grado
Denominación del cargo
Cantidad de cargos
Subescalafón
Profesión/
Especialidad
029
343
6
Oficial Subayudante
2
Técnico
Bibliotecólogo
029
343
6
Oficial Subayudante
3
Técnico
Licenciado en Ciencias de la Educación

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 151

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el "Programa de Alta Dedicación Operativa".

   El personal designado que se integrará voluntariamente para desempeñar funciones en el programa tendrá dedicación exclusiva y estará a disposición de las órdenes del jerarca para cumplir funciones exclusivamente operativas, en cualquier horario de la jornada y con la flexibilidad horaria que requiera la autoridad.

   Será responsabilidad del jerarca de la unidad el adecuado funcionamiento del programa, tanto en lo que refiere a la alta dedicación, los resultados obtenidos, como la capacitación actualizada en la gestión óptima de los recursos materiales y la disponibilidad de los recursos tecnológicos.

   A los efectos de la presente norma, se entiende por dedicación exclusiva aquella por la cual el funcionario no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria, excepto por: a) el ejercicio de la docencia en instituciones públicas o privadas; b) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia; c) desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia; d) las derivadas de la administración del patrimonio personal y familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que no tenga relación alguna con las actividades controladas por el Ministerio del Interior.

   Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario sujeto al régimen de exclusividad realiza actividades incompatibles con dicho régimen o no cumpliere con las condiciones establecidas en el inciso segundo de la presente norma, será excluido del mismo y trasladado a otros servicios por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondieren.

   Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" una partida anual de $ 140.985.000 (ciento cuarenta millones novecientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual a los funcionarios policiales del escalafón ejecutivo, que se afecten al programa, no pudiendo superar los mil funcionarios.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/016 de 18/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 152

    Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001 "Becas", una partida anual de $ 67.015.053 (sesenta y siete millones quince mil cincuenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

    Los becarios contratados al amparo de la presente ley realizarán
tareas de apoyo administrativo en el Ministerio del Interior, tendrán un horario de seis horas diarias de labor, percibirán hasta 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales y serán contratados por hasta dieciocho meses prorrogables, por única vez, por hasta doce meses más. Dentro del período contractual podrán ser cesados en cualquier momento previa evaluación insatisfactoria por parte de la Administración. (*)

   La Oficina Nacional del Servicio Civil participará en la selección de los becarios y en la reglamentación de los requisitos necesarios para el ingreso y demás condiciones de la contratación. 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 118.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 153.

Artículo 154

    Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460, "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico-Profesional (PT), con destino a la Unidad de Contralor Patrimonial de Delitos Precedentes de Lavados de Activos, las siguientes funciones contratadas en el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015:

        2 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional
        "Abogado", contrato policial (CP).

        1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional
        "Escribano", contrato policial (CP).

        1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional
        "Contador", contrato policial (CP).

        1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Administrativo, contrato
        policial (CP).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 155

    Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.266.000 (seis millones doscientos sesenta y seis mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación por horas efectivas de vuelo, a los funcionarios del Ministerio del Interior que realicen actividad de vuelo en forma permanente como piloto o como observador a bordo, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 48/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 156

   El personal subalterno del escalafón Ejecutivo que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre desempeñando tareas administrativas o prestando servicios en comisión en forma ininterrumpida en similares tareas, durante dos años o más en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en las siguientes unidades ejecutoras: 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", 002 "Dirección Nacional de Migración", 024 "Dirección Nacional de Bomberos", 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" y 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", podrá optar por incorporarse al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, transformando su cargo en uno de igual jerarquía en el escalafón administrativo, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2016, si lo solicitare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley. Las transformaciones de cargo y las incorporaciones autorizadas deberán ser aprobadas en forma expresa por el jerarca del Inciso.

   El personal subalterno del escalafón Ejecutivo del resto de las unidades ejecutoras podrá utilizar la opción prevista en el inciso anterior con acuerdo de los jerarcas implicados y con aprobación expresa del jerarca del Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 157

   La aptitud psicofísica del personal policial ejecutivo deberá ser evaluada al menos cada veinticuatro meses y en todo caso previo a decretarse el ascenso en cualquiera de sus grados. Establécese la obligatoriedad de poseer el carné de salud habilitante para el personal ejecutivo. Las condiciones psicofísicas necesarias para la actividad policial quedarán acreditadas con la expedición de un carné de aptitud psicofísica.

   El no cumplimiento de esta disposición será considerada falta grave.

   La reglamentación fijará las distintas pruebas a realizar acorde a la carrera administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 158

    El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá desarrollar políticas públicas tendientes a continuar avanzando en la profesionalización de la Policía en la materia de violencia doméstica. Entre las medidas que se deben adoptar se encuentran: mejorar la infraestructura y logística de las unidades especializadas en violencia doméstica; ampliar el "sistema de verificación de presencia y localización de personas en casos de alto riesgo en violencia doméstica" (tobilleras); continuar capacitando al personal policial en la materia en todo el país y universalizando el adecuado cumplimiento de los protocolos de actuación en la materia; promover la especialización de la respuesta policial en la lucha contra la trata, tráfico y explotación sexual comercial y no comercial considerando especialmente los casos de niñas, niños y adolescentes; abordar de forma integral la violencia de género que sufren o ejercen los y las policías; con respecto al Instituto Nacional de Rehabilitación, desarrollar programas específicos sobre violencia basada en género y fortalecer la perspectiva de género en la gestión; y promover y generar los mecanismos para fortalecer la articulación y coordinación interinstitucional y con la sociedad civil.

   Reasígnase en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 21.185.640 (veintiún millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al Proyecto 121 "Igualdad de Género".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 159

    Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a financiar el proyecto de funcionamiento 101 "Pelota al Medio a la Esperanza", el que tendrá como cometidos desarrollar políticas de inclusión social, construcción de seguridad y convivencia, y prevención del delito a través de la utilización del deporte como herramienta, convocando a niños y niñas en situación de vulnerabilidad con un enfoque de derechos humanos.

   La erogación se financiará con los créditos resultantes de la supresión de los siguientes cargos:

UE
Cant. Cargos
Grado
Denominación del cargo
Subescalafón
004
1
6
Oficial Subayudante
Administrativo
004
1
7
Oficial Ayudante
Administrativo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
96.

Artículo 161

   El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley 
   N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la denominación dada por el 
   artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23 de julio de 1974, será 
   administrado por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social 
   Policial.

   Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
   "Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento)
   de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se
   retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales
   mantendrán el régimen de aportación vigente.

   Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los
   siguientes fines:

A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que
   refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines
   descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de
   diciembre de 1978.

   Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
   2012. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 150.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 202 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 161.
Referencias al artículo

Artículo 162

    Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar la residencia legal a personas extranjeras que permanezcan en el país en forma irregular y que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, siempre que se respete la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 37 de la Constitución de la República y que el interesado cumpla con la reglamentación que se dicte al efecto. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en el plazo de ciento veinte días.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 118/018 de 24/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 43 (incluye las mujeres migrantes 
víctimas de violencia de género).
Referencias al artículo

Artículo 163

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, que tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior.

   Serán sus cometidos:

   1)   El diseño y gestión de políticas públicas en materia de apoyo a
        la reinserción social de personas que egresan del sistema
        penitenciario.

   2)   La coordinación de actividades con la Comisión Honoraria, que
        participará en la elaboración y gestión de los diferentes
        programas de apoyo a personas liberadas.

   3)   Coordinar la intervención conjunta a realizar en el tratamiento
        de las personas privadas de libertad, con el Instituto Nacional
        de Rehabilitación en la fase de pre-egreso. (*)

   Suprímese el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Transfiérese a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado los recursos humanos, materiales y financieros afectados a las actividades y dependencias del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

   Las referencias al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados contenidas en disposiciones legales y reglamentarias vigentes, se entenderán realizadas a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado que se crea por esta disposición.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 174/016 de 13/06/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 254 (transfiere la "Dirección 
Nacional de Apoyo al Liberado" al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo 
Social").
Referencias al artículo

Artículo 164

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

   La designación deberá recaer en una persona con específica capacitación en la materia.

   Dicho cargo tendrá los siguientes cometidos:

   1)   Ejecutar las políticas en materia de apoyo a las personas
        liberadas.

   2)   Efectuar la planificación, evaluación y control de la actividad
        de la Dirección.

   3)   Representar a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 174/016 de 13/06/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 254 (suprime cargo: "Secretaría 
del Ministerio del Interior").

Artículo 165

    Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos" que colaborará en forma directa con operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el marco del quebrantamiento al Estado de Derecho a que se refiere la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.

   El equipo especial funcionará en el ámbito de la Dirección de Asuntos Internos y se encargará de realizar las coordinaciones pertinentes en el Ministerio del Interior para que las investigaciones y trámites solicitados se efectúen en forma adecuada.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 166

   Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a bloquear el ingreso de llamadas provenientes de servicios telefónicos u otros medios de comunicación al Servicio de Emergencia 911, cuando existan registros debidamente documentados que acrediten el uso irregular de las referidas comunicaciones en forma reiterada. Se entenderá que existe reiteración cuando fueren realizadas más de tres comunicaciones en el mes o seis en un año, de esa naturaleza. El bloqueo podrá abarcar períodos desde una semana hasta seis meses según la gravedad de la infracción.     

   El titular del servicio bloqueado podrá ejercer su derecho de defensa, a través de un procedimiento administrativo que se dictará, pudiendo rehabilitarse el servicio contra el pago de una multa que se determinará con criterios de razonabilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 167

    Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", un cargo de Agente de Segunda del escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo, grado 1.

   Créase en el mismo inciso y programa, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" una función contratada de Comisario (CP) (PE) (Tics).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 168

   Encomiéndase al Ministerio del Interior la constitución de una comisión con el objetivo de presentar al Poder Ejecutivo un cronograma de actividades para la transformación del Instituto Nacional de Rehabilitación en un servicio descentralizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 169

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el ejercicio 2017, los siguientes cargos en el escalafón S "Personal Penitenciario":

   - 154 Operador Penitenciario II, grado 2.

   - 30 Operador Penitenciario IV, grado 4.

   - 7 Subalcaide, grado 6.

   - 5 Alcaide, grado 7.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 170

   Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la suma de $ 19.515.901 (diecinueve millones quinientos quince mil novecientos un pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para adecuar las remuneraciones del escalafón S "Personal Penitenciario".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
120.

Artículo 172

    Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la partida asignada por el artículo 115 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, para el pago de horas docentes en $ 6.518.513 (seis millones quinientos dieciocho mil quinientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, la que será destinada al Centro de Formación Penitenciaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 173

   Exceptúase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" de la prohibición establecida en el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en lo que refiere al ingreso de personal en el escalafón S "Personal Penitenciario".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 174

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la cual pasará a denominarse "Dirección Nacional de la Educación Policial".

   Modifícase la denominación del cargo "Director de la Escuela Nacional de Policía" que fuera creado por el artículo 142 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cual pasará a denominarse "Director Nacional de la Educación Policial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 175

   Los alumnos del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, aspirantes a ingresar al subescalafón Ejecutivo, percibirán el equivalente a un salario mínimo nacional durante el proceso de formación y hasta su ingreso al respectivo cargo o función. La erogación resultante se financiará con los créditos habilitados de los cargos vacantes del último nivel del escalafón correspondiente.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones necesarias y las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso primero. Las referidas trasposiciones se realizarán en oportunidad de la designación de los aspirantes a ingreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 176

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", a incorporar en el pasaporte y en la cédula de identidad, aquellos elementos o dispositivos técnicos para el almacenamiento de datos identificatorios que, en función del avance tecnológico y la funcionalidad del documento, se entiendan necesarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 177

   La cédula de identidad deberá exhibirse a la autoridad pública toda vez que lo requiera, en cumplimiento de sus atribuciones.

   En ningún caso la cédula de identidad podrá serle retenida a su
titular, a excepción de aquellos procedimientos policiales en los
que surjan motivos suficientes para dudar de su validez.

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
79.

Artículo 179

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
80.

Artículo 180

   Los pasaportes comunes que expida la Dirección Nacional de Identificación Civil a partir de la vigencia de la presente ley, tendrán una validez de diez años. Serán consideradas como renovaciones las subsiguientes tramitaciones, luego de obtenido por primera vez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 181

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 172.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 122/016 de 02/05/2016.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 181.

Artículo 182

   Suprímese el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 
artículo 18 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 183

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
   Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de
   Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular
   confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N°
   18.996, de 7 de noviembre de 2012.

     Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030
   "Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de
   Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la
   remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996.

     Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará
   comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
   de abril de 1986.(*)

II)     Programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y
   bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación
   Civil":

        Un Director Nacional de Identificación Civil, que será Director
        de la unidad ejecutora y de particular confianza y tendrá la
        remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7
        de noviembre de 2012.

III)     Programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora
   002 "Dirección Nacional de Migración":

        Un Director Nacional de Migración, que será Director de unidad
        ejecutora y de particular confianza y tendrá la remuneración
        prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
        de 2012.

        Suprímese el cargo creado por el artículo 258 de la Ley
        N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

(*)Notas:
Numeral I) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 175.
Numeral I) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 110 (suprime del programa 460 el 
cargo de "Director Nacional de Migración", creándolo en el programa 423).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 183.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas:

Grado
Denominación del grado
Cantidad de cargos
Subescalafón
Profesión/Especialidad
9
Comisario Mayor
21
Técnico Profesional
Médico Intensivista
6
Oficial Principal
48
Especializado SP
Licenciado en Enfermería
2
Cabo
206
Especializado SP
Auxiliar en Enfermería
1
Agente
23
Especializado SP
Auxiliar de servicio

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 185

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 8.548.104 (ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuatro pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de un complemento salarial para el personal médico que cumpla funciones en régimen de alta dedicación (cuarenta horas semanales) en los Centros de Tratamiento Intensivo Pediátrico y de Adultos de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 186

   El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", transferirá a Rentas Generales, con cargo a los fondos establecidos en el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, la suma anual de $ 307.000.000 (trescientos siete millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las contrataciones de personal realizadas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Dicha suma se ajustará en la misma forma y oportunidad que los aumentos que se otorguen para los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 187

    Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 23.221.044 (veintitrés millones doscientos veintiún mil cuarenta y cuatro pesos uruguayos), para atender la prestación de servicios de salud a personas privadas de libertad, en los establecimientos carcelarios cuya asistencia compete al Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 188

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" la totalidad de los cargos del sistema escalafonario actual del escalafón L "Personal Policial", al sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, de acuerdo con las siguientes escalas:

   A) Escala de Oficiales:

        Comisario General y Comandante General (grado 10): se integrará
        con los cargos de Inspector General (grado 14) e Inspector
        Principal (grado 13).

        Comisario Mayor y Comandante Mayor (grado 9): se integrará con
        los grados de Inspector Mayor y Comandante (grado 12) y Comisario
        Inspector y Mayor (grado 11).

        Comisario y Capitán (grado 8): se integrará con el grado de
        Comisario y Capitán (grado 10).

        Subcomisario y Teniente 1° (grado 7): se integrará con el grado
        de Subcomisario y Teniente 1° (grado 9).

        Oficial Principal y Teniente (grado 6): se integrará con el grado
        de Oficial Principal y Teniente 2° (grado 8).

        Oficial Ayudante y Alférez (grado 5): se integrará con los grados
        de Oficial Ayudante y Alférez (grado 7) y Oficial Subayudante
        (grado 6).

        B) Escala Básica:

        Suboficial Mayor y Suboficial (grado 4): se integrará con los
        grados de Suboficial Mayor (grado 6) y Sargento Primero (grado
        5).

        Sargento (grado 3): se integrará con el grado de Sargento
        (grado 4).

        Cabo (grado 2): se integrará con los grados de Cabo (grado 3) y
        Agente de Primera, Guardia de Primera y Bombero de Primera (grado
        2).

        Agente, Guardia Republicano y Bombero (grado 1): se integrará con
        el grado de Agente de Segunda (grado 1), Guardia de 2da. (grado
        1) y Bombero de 2da. (grado 1).

   Disminúyense en el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el objeto del gasto 092.000 "Otras Retribuciones", la suma de $ 75.055.641 (setenta y cinco millones cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de inciso", la suma de $ 57.739.415 (cincuenta y siete millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos quince pesos uruguayos) y en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", en el objeto del gasto 092.000 "Otras Retribuciones" la suma de $ 5.232.100 (cinco millones doscientos treinta y dos mil cien pesos uruguayos).

   Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 189

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148 literales B), C), D) y G).

Artículo 190

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
26 inciso 3º).

Artículo 191

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
16 inciso 3º).

Artículo 192

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
148.

Artículo 193

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
36 inciso 2º).

Artículo 194

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
48.

Artículo 195

   Suprímese el inciso segundo del artículo 49 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 196

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 49 Inciso 
final.

Artículo 197

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
50 inciso 1º).

Artículo 198

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
69 inciso 1º).

Artículo 199

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículos 
81, 82, 83, 84, 86 y 89.

Artículo 200

   Los cursos y concursos de pasaje de grado que el personal policial haya aprobado para el ascenso a los grados suprimidos por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, tendrán validez para la promoción a la jerarquía inmediata superior.

   Los policías que hayan ascendido en forma honoraria a los grados de Sargento Primero (grado 5) y Agente de 1ra., Guardia de 1ra. o Bombero de 1ra. (grado 2), serán regularizados cuando se produzcan las vacantes presupuestales, en los grados de suboficial, mayor y cabo, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 201

   Los ascensos del personal policial (escalafón L) que se efectúen durante el año 2016, se realizarán según las calificaciones que se confeccionen al 30 de noviembre de 2015, según los regímenes vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 202

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 105.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 202.

Artículo 203

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
224.

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
140.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 
17 inciso 5º).

Artículo 206

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 249.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 206.

Artículo 207

   En los procedimientos de contratación especial realizados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), de mediar resolución fundada de la autoridad sanitaria competente, podrá no ser de aplicación el límite mínimo de efectiva adquisición establecido por el artículo 517 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 400 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 (artículo 74 del TOCAF), toda vez que se adquieran medicamentos o afines.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 208

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
284 Derogada/o inciso 3º) y 4º).

Artículo 209

    La designación de los Directores de las unidades organizativas "Macroeconómica y Financiera", "Presupuesto Nacional" y "Unidad de Deuda" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Su remuneración no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por las remuneraciones establecidas para los Directores de estas unidades o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

   El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.

   Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo serán financiadas con créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 210

   Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo" de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión de hasta $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, reasignándose a efectos de su financiación créditos asignados al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".

   El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Lo dispuesto precedentemente, no podrá generar costo presupuestal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 304/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 211

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", Proyecto 517 "Fortalecimiento de la Gestión Presupuestaria" $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y al Proyecto 401 "Convenio Asistencia Técnica BIRF" $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 212

   Disminúyese en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 213

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a autorizar los reintegros de "Depósitos paralizados" vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 214

   Autorízase a la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" a percibir una tasa que se denominará "Tasa Registro de Estados Contables", por cada solicitud de estado contable registrado ante el Registro de Estados Contables de ese organismo, cuyo valor no podrá superar el equivalente a 260 UI (doscientas sesenta unidades indexadas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 215

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 
24.

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
412.

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217.

Artículo 218

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 212 Numeral 
10) inciso 4º).

Artículo 219

   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a celebrar convenios de pago por las multas que imponga, en las condiciones y plazos que la misma establezca, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

   El sujeto obligado podrá solicitar la celebración de convenio de pago dentro de los treinta días corridos y siguientes contados a partir de la notificación del acto de imposición de la multa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 220

   Créase en la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión de hasta $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales, reasignándose a efectos de su financiamiento créditos desde el objeto del gasto 047.002 "Equipar. Salarial Simil. Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736".

   El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, no pudiendo generar este concepto retributivo costo presupuestal.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Auditoría Interna de la Nación, reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 221

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 104,
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 48.

Artículo 222

   Incorpórase al inciso primero del artículo 136 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, la función de Director de División Planificación, Estudio y Coordinación. Dicha incorporación se financiará con reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" al objeto del gasto 042.522 "Diferencia a Tabla", de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

   Sustitúyese la denominación de la función de "Director de División Administración" prevista en el inciso primero del artículo 136 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por la de "Director de División Administración y Gestión Humana".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 223

   El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

   El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 93/018 de 16/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 224

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
291.

Artículo 225

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 
102 Literal B).

Artículo 226

   Derógase el literal C) del artículo 102 de la Ley N° 19.121, de 28 de agosto de 2013. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 227

   Interprétase que la Ley N° 19.121, de 28 de agosto de 2013, no es de aplicación a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 228

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8 inciso 
2º).

Artículo 229

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
277 inciso 1º).

Artículo 230

   Los titulares de operaciones de importación de mercadería realizada al amparo del régimen de envíos postales internacionales, cuyo valor en factura o su declaración de valor, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), podrán optar por pagar en sustitución de toda la tributación a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, una única prestación tributaria.

   Dicha prestación será liquidada y recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas y se determinará aplicando una alícuota del 60% (sesenta por ciento) sobre el valor en factura o declaración de valor de la mercadería, con un pago mínimo de US$ 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por envío. En ningún caso podrán introducirse al amparo de este régimen bienes alcanzados por el Impuesto Específico Interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 231

   Deróganse los artículos 220 y 221 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de 1974.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 232

   La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante la detección de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con exactitud, se encuentra facultada para aceptar el reconocimiento de la misma por parte del eventual infractor, el que deberá abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa manera toda actuación infraccional.

   El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el funcionario que detecte la infracción, el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca dicho funcionario, y el administrado, quien podrá hacerse asistir por los profesionales que estime.

   En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y de la liquidación de tributos, multas y actualizaciones.

   Los presentes reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista sentencia de condena en primera instancia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 233

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer un sistema de pago de tributos y gravámenes aduaneros así como de garantía, mediante los medios de pago electrónicos que la misma determine, para el caso de importes no inferiores al equivalente a 300 UI (trescientas unidades indexadas).

   El plazo para efectuar el depósito de lo recaudado por parte de la Dirección Nacional de Aduanas en la cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, se computará a partir de la efectiva percepción de los ingresos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 234

   La admisión mediante acta y ante la autoridad administrativa correspondiente de los hechos constitutivos de una infracción aduanera dará mérito a la aplicación del artículo 248 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, en caso de sustanciación del respectivo proceso jurisdiccional aduanero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 235

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
84.

Artículo 236

   (*)

(*)Notas:
(en la vigencia dada por el art. 834 de la Ley 18.719). este artículo dio 
nueva redacción a: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 237

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 240 Numeral 2.

Artículo 238

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 253.

Artículo 239

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 254.

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 
29.

Artículo 241

   Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley con destino a la Asociación Uruguaya de Fútbol y a la Organización del Fútbol del Interior, en partes iguales, el 50% (cincuenta por ciento) del incremento, respecto al ejercicio 2014, de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado originado en los certámenes de pronósticos de resultados deportivos organizados por sí o mediante terceros por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, modificativas y concordantes.

   A los efectos de determinar el monto del incremento sujeto a afectación, la comparación se realizará considerando la recaudación del año civil, respecto del ejercicio 2014, actualizado por el incremento del Índice de Precios al Consumo.

   El monto así determinado tendrá como único destino la financiación de la infraestructura deportiva para las divisiones formativas de los clubes afiliados a las entidades referidas en el presente artículo. A tal fin, la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Organización del Fútbol del Interior deberá constituir un fideicomiso, que será el destinatario de los fondos afectados. La designación del fiduciario, así como las condiciones y requisitos establecidos en el referido contrato, deberán contar con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar pagos mensuales en función de la estimación de la recaudación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo informará en cada Rendición de Cuentas sobre los proyectos incluidos en el régimen de afectación previsto en el presente artículo, indicando la entidad o institución titular de los mismos, las características de la propuesta y el monto de los fondos afectados. Asimismo detallará los proyectos presentados que fueron rechazados o se encuentran pendientes de aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 242

   Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a computar el tiempo de desempeño de los Niños Cantores que hayan ejercido como tales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, como mérito, ante futuras convocatorias a concursos de ingreso en cualquier otra unidad ejecutora del Inciso, debiendo contar con informe de actuación favorable del jerarca de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 243

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
280.

Artículo 244

   La Dirección Nacional de Catastro, en oportunidad de inscribir planos de mensura que impliquen una mutación catastral, dejará constancia de las resultancias de la misma mediante entrega de la cédula catastral ampliada, expedida a los efectos de su agregación a los títulos de propiedad.

   Derógase el artículo 252 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 183 del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 245

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
35.

Artículo 246

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar a la Administración Nacional de Educación Pública, por título donación y modo tradición, la fracción que ocupan dependencias de la misma en parte del Padrón N° 1111, ubicado en zona urbana del departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze.

   Derógase la Ley N° 16.038, de 8 de mayo de 1989.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 247

   La Dirección Nacional de Catastro inscribirá los planos de mensura que serán usados en juicios de prescripción en el Registro Provisorio creado a tales efectos, habilitando su utilización como documento gráfico base en el juicio, no pudiendo considerarse registrados a otros fines que los indicados.

   Solo podrán presentarse en un juicio de prescripción los planos realizados con tal fin.

   La inscripción definitiva por la Dirección Nacional de Catastro, se realizará una vez que la sentencia de prescripción haya adquirido calidad de cosa juzgada.

   En la sentencia definitiva que declara la prescripción, el Juzgado competente deberá comunicar a la Dirección Nacional de Catastro disponiendo la inscripción definitiva del plano de mensura.

   En ocasión de la inscripción registral, deberá verificarse el cumplimiento de los extremos referidos en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 248

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 16 incisos 
6º) y 7º).

Artículo 249

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 23 incisos 5º 
y 6º).

Artículo 250

   Las resoluciones firmes dictadas por la Dirección General de Comercio, que impongan sanción de multa, constituirán título ejecutivo, confiriendo acción ejecutiva para su cobro, de acuerdo con lo establecido por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 251

   Los Consulados de la República no cobrarán los derechos extraordinarios establecidos en el Arancel Consular previstos en los artículos 233 y siguientes de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por las actuaciones consulares realizadas bajo la modalidad de consulados móviles planificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 252

   La expedición de testimonios de partidas de estado civil por parte de las Oficinas Consulares de la República, mediante el sistema electrónico de la Dirección General del Registro de Estado Civil y de los Gobiernos Departamentales, será gratuita.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 253

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
142.

Artículo 254

   Los funcionarios consulares intervendrán gratuitamente en los
siguientes actos, los que quedarán exonerados del pago de los derechos de arancel:

   1)   En la expedición de documento válido para un solo viaje a la
        República Oriental del Uruguay, cuando la persona haya sufrido el
        hurto o extravío de su documentación, o cuando haya sido
        deportada.

   2)   En la Constancia de Antecedentes Judiciales solicitada por la
        Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, de forma
        electrónica, a la Dirección Nacional de Policía Científica y
        emitida por las Oficinas Consulares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 255

   Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador del Servicio Exterior, escalafón M, grado 07, dos en el ejercicio 2016 y tres en el ejercicio 2017.

   Deróganse los cinco cargos de Embajador Itinerante, escalafón M, grado 07, creados por el artículo 336 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 256.

Artículo 257

    Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", escalafón M "Personal del Servicio Exterior", un cargo de Ministro, grado 06, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El cargo será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la respectiva creación y se suprimirá al vacar.

   La correspondiente erogación será financiada con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", reasignándose los créditos presupuestales de los objetos del gasto: 042.610 "Compensación Personal" en $ 12.708 (doce mil setecientos ocho pesos uruguayos), 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad" en $ 79.946 (setenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis pesos uruguayos) y 011.300 "Sueldo del grado" en $ 108.653 (ciento ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos uruguayos), 042.526 "Compensación especial c/funciones en Cancillería", en $ 185.988 (ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho pesos uruguayos) y 042.520 "Compensación especial por cumplir tareas específicas" en $ 343.606 (trescientos cuarenta y tres mil seiscientos seis pesos uruguayos), anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 258

   Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del escalafón M "Personal de Servicio Exterior", que prestan funciones en la República, percibirán igual sueldo del grado que los funcionarios profesionales del Inciso, pertenecientes al escalafón A, de acuerdo a las siguientes equivalencias:

   Grado 7 escalafón M - grado 16 escalafón A

   Grado 6 escalafón M - grado 15 escalafón A

   Grado 5 escalafón M - grado 14 escalafón A

   Grado 4 escalafón M - grado 13 escalafón A

   Grado 3 escalafón M - grado 12 escalafón A

   Grado 2 escalafón M - grado 11 escalafón A

   Grado 1 escalafón M - grado 10 escalafón A

   Increméntanse los créditos presupuestales del objeto del gasto 042.526 "Compensación Especial c/funciones en Cancillería" en $ 20.706.557 (veinte millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y siete pesos uruguayos) y disminúyanse los créditos presupuestales de los siguientes objetos del gasto: 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", en la suma de $ 20.614.858 (veinte millones seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y ocho pesos uruguayos), y 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad", en la suma de $ 91.699 (noventa y un mil seiscientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 259

   Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", en el escalafón M "Personal de Servicio Exterior", los siguientes cargos:

   ejercicio 2016

     3 cargos de Secretario de Tercera

     3 cargos de Secretario de Segunda

     2 cargos de Secretario de Primera

   ejercicio 2017

     3 cargos de Secretario de Segunda

     2 cargos de Secretario de Primera

   Los cargos que se crean se financiarán con la reasignación de los créditos presupuestales de los siguientes objetos del gasto: 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", en la suma de $ 2.385.142 (dos millones trescientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos) y 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad", en la suma de $ 2.370.180 (dos millones trescientos setenta mil ciento ochenta pesos uruguayos), para el ejercicio 2016 y con los objetos del gasto: 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", en la suma de $ 5.371.730 (cinco millones trescientos setenta y un mil setecientos treinta pesos uruguayos), anuales y 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad", en la suma de $ 2.446.688 (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2017 a 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 260

   Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", la partida creada por el artículo 341 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a partir del ejercicio 2016, en un monto de $ 9.541.953 (nueve millones quinientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y tres pesos uruguayos), anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", lo que se financiará con los créditos presupuestales de los siguientes objetos del gasto: 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", en la suma de $ 7.988.641 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos uruguayos) y 047.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación o Productividad", en la suma de $ 1.553.312 (un millón quinientos cincuenta y tres mil trescientos doce pesos uruguayos), anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 261

   Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $ 4.879.500 (cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos pesos uruguayos), suma que incluye aguinaldo y cargas legales, para el pago de una compensación especial por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad y especialización. De dicha partida se destinará la suma de $ 1.951.800 (un millón novecientos cincuenta y un mil ochocientos pesos uruguayos), para el pago de las compensaciones directamente vinculadas al área de las "Tecnologías de la Información y Comunicación".

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la reasignación del crédito presupuestal de los objetos del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 2.959.502 (dos millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos dos pesos uruguayos) y 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad" por la suma de $ 640.498 (seiscientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), anuales. Dichas sumas, más aguinaldo y cargas legales, se reasignarán al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

   El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 347/016 de 31/10/2016,
      Decreto Nº 341/016 de 28/10/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 262

   Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:

Cantidad de cargos
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
15
Administrativo
Administrativo
C
1
8
Especialista XIV
Informática
D
1
1
Asesor V
Informática
A
12
1
Asesor III
Informática
A
14
1
Asesor III
Informática
B
14
1
Técnico
Ciencias Económicas
B
15
1
Técnico II
Ciencias Económicas
B
13
1
Técnico II
Técnico en Administración
B
13
1
Técnico II
Técnico en Administración Pública
B
13
1
Especialista
Especialista Especializado
D
14
2
Especialista
Especialista Especializado
D
12
Los quince cargos administrativos creados en el presente artículo se destinarán a la atención del servicio de tramitación de solicitudes de residencias permanentes de nacionales de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur) y sus Estados asociados, que pasó al ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores por el artículo 27 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014. Las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con la reasignación de una partida de $ 4.601.412 (cuatro millones seiscientos un mil cuatrocientos doce pesos uruguayos) del objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales" y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.526 "Compensación Especial c/funciones Cancillería A166L18172". A ambas partidas se adicionarán aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 263

   Transfórmase en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una función contratada de carácter permanente Denominación Administrativo I, Serie Administrativo, del escalafón C, grado 09 en un cargo presupuestado Denominación Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01. La diferencia retributiva entre la función contratada y el cargo presupuestal, si la hubiera, se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones.

   La transformación dispuesta en el presente artículo no afectará los derechos previstos por el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y artículo 347 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 264

   Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", Proyecto 973, "Inmuebles", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a atender las erogaciones derivadas de obras en edificios de propiedad del Inciso en Uruguay.

   La partida autorizada por este artículo se financiará con los créditos presupuestales de los objetos del gasto: 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", en la suma de $ 9.067.509 (nueve millones sesenta y siete mil quinientos nueve pesos uruguayos) y 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público", en la suma de $ 932.491 (novecientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 265

   Disminúyese en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", el crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 266

   Reasígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender las erogaciones emergentes de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

   La partida autorizada en el presente artículo, se financiará con el crédito presupuestal de los objetos del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 9.505.808 (nueve millones quinientos cinco mil ochocientos ocho pesos uruguayos), 042.527 "Compensación Negociadores Comerciales", en la suma de $ 492.444 (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) y 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" en la suma de $ 1.748 (mil setecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 267

   Disminúyense los créditos presupuestales del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de Política Exterior", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los siguientes objetos del gasto: 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Dcho. Público", en la suma de $ 8.838.375 (ocho millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos) y del 042.527 "Compensación Negociadores Comerciales", $ 1.159.625 (un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 268

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
76.

Artículo 269

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
77.

Artículo 270

   Derógase el artículo 78 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 271

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
84.

Artículo 272

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 45 inciso 5º).

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 273

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:

   A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control
      zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, 
      bultos y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de  
      transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

   B) Promover, impulsar y ejecutar, junto con otros organismos con
      competencias en la materia, políticas en materia de bioseguridad de
      productos derivados de la agrobiotecnología u otras tecnologías
      aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de productos
      agropecuarios.

   C) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y
      articular con estas últimas y con la institucionalidad agropecuaria,
      en materia de barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y
      bioseguridad de productos derivados de la agrobiotecnología u otras
      tecnologías aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de
      productos agropecuarios, sin perjuicio de los cometidos y 
      atribuciones que correspondan a otros Incisos.

   D) Diseñar protocolos de actuación en base a riesgo en sanidad animal y
      vegetal para evitar que se introduzcan en el territorio nacional,
      animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de
      origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario 
      en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias
      vigentes, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que
      correspondan a otros Incisos.

   Facúltase a la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad
   Alimentaria, a través del área de bioseguridad, a requerir de
   cualquiera de las unidades ejecutoras del Inciso y organizaciones de
   la institucionalidad agropecuaria, con vinculación en la temática
   abordada, el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de
   las competencias otorgadas en la presente disposición.

   La Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria queda,
   asimismo, facultada para celebrar convenios de cooperación con
   instituciones públicas o privadas, a los efectos de generar un cuerpo
   de expertos que contribuya al asesoramiento en cada área considerada.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
   ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley,
   reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo
   correspondientes al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca'. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 204.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
283.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/018 de 09/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 283, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 273.
Referencias al artículo

Artículo 274

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" el cargo de Director General de Control de Inocuidad Alimentaria, con carácter de particular confianza, cuya remuneración se regirá por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior, reasígnase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público", un importe de $ 1.824.559 (un millón ochocientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos uruguayos), a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", en los objetos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 275

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", a contratar un Gerente en Inocuidad, un Gerente en Bioseguridad y un Gerente en Barreras Sanitarias, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente de acuerdo a las tareas a desempeñar, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa suscripción de un compromiso de gestión aprobado por el jerarca y sujeto a evaluación anual.

   Las personas contratadas no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo en su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

   El monto de cada contrato individual, no podrá superar el equivalente a $ 94.811 (noventa y cuatro mil ochocientos once pesos uruguayos) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. 

   Las contrataciones previstas en la presente norma, serán financiadas con créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales" por $ 4.626.303 (cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 276

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", un cargo de Coordinador de Inocuidad en el escalafón A, grado 14.

   La creación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con cargo al grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo Para Contratos Temporales Derecho Público", la suma de $ 1.387.876 (un millón trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 236/016 de 25/07/2016 artículo 1.

Artículo 277

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
140 inciso 1º).

Artículo 278

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a certificar desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal provenientes de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria, de acuerdo a lo dispuesto por las normas nacionales, normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación.

   A dichos efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos, establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades de la habilitación sanitaria y el registro de predios destinados a la implantación de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 356/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 279

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría," el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA), con los siguientes cometidos:

   A)   Interoperar los diferentes sistemas de información y registros
        del Ministerio con el objetivo de su integración en un sistema.

   B)   Articular el relacionamiento interno de todas las dependencias
        del Ministerio e instituciones vinculadas al sector agropecuario
        respecto del intercambio de datos e información.

   C)   Crear el Registro Único de Productores, el cual deberá
        interoperar, sistematizar y estandarizar todos los registros
        existentes y a crearse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura
        y Pesca.

   D)   Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las
        leyes y reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 280

  Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Registro Nacional Frutihortícola, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja". En este registro deberá inscribirse, toda persona física o jurídica, institución pública o privada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que destine su producción
a la comercialización interna o externa. La inscripción en el mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio. 

 Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por los artículos 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 325 de la presente ley.

 El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad, forma y condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por este artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 280.

Artículo 281

   Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", el Proyecto 745 "Desarrollo rural sustentable y empleo en cadenas de valor" por la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) y el Proyecto 749 "Fortalecimiento, competitividad y desarrollo rural sostenible" por la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con la finalidad de atender la calidad del agua, en forma inicial y prioritariamente de la Cuenca del Río Santa Lucía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 282

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 006 "Dirección General de la Granja" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el Proyecto 121 "Igualdad de Género".

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas:

   U.E.
   Programa
   F.F.
   Proyecto
   O.G.
   2016
   2017
   2018
   2019
   001
   320
   1.1
   000
   299.000
   -50.000
   -50.000
   -50.000
   -50.000
   006
   323
   1.1
   000
   199.000
   -50.000
   -50.000
   -50.000
   -50.000
   007
   322
   1.2
   000
   299.000
   -1.800.000
   -600.000
   -1.800.000
   -600.000
   001
   320
   1.1
   121
   299.000
   50.000
   50.000
   50.000
   50.000
   006
   323
   1.1
   121
   199.000
   50.000
   50.000
   50.000
   50.000
   007
   322
   1.2
   121
   299.000
   1.800.000
   600.000
   1.800.000
   600.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 283

   Transfiérese la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos materiales y financieros asignados a la mencionada Comisión, que serán transferidos al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 311/016 de 26/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 284

   Todas aquellas referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura, se deberán entender efectuadas a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, como organismo desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los cometidos y la estructura organizativa de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, incluyendo un nuevo modelo de gestión, integración y gerenciamiento, dando cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 311/016 de 26/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 285

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
14.

Artículo 286

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
16.

Artículo 287

   Créase un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la siguiente integración: un delegado de la Universidad de la República; un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública; un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de los empresarios rurales; un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica; un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y un integrante de la Comisión Nacional Asesora Honoraria para la Seguridad Rural.

   El Consejo Consultivo tendrá los siguientes cometidos:

   A)   Asesorar a la Comisión.

   B)   Sugerir campañas de difusión o proyectos de investigación,
        aconsejando a la Comisión para su aprobación.

   C)   Coordinar, cuando así lo disponga la Comisión, actividades de
        difusión.

   El Poder Ejecutivo aprobará la reglamentación que establecerá el funcionamiento y la organización del Consejo Consultivo, pudiendo modificar la integración del mismo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 248/016 de 08/08/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 288

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 380.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir las competencias de la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, a la Asesoría Oficina de Programación y Política Agropecuaria, manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y atribuciones asignados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 290

   Créase en el Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", la Unidad Coordinadora de Sanidad e Inocuidad Avícola, que tendrá los siguientes cometidos:

   A)   Desarrollar un programa estratégico integral en materia de
        sanidad e inocuidad de las aves y sus productos, que abarque el
        sector productivo, de intermediación e industrialización con
        destino al mercado interno y la exportación.

   B)   Implementar el fortalecimiento de programas de vigilancia
        epidemiológica para enfermedades de importancia en el comercio
        internacional, con impacto en la producción avícola y la salud
        pública, y de los programas de control microbiológico y residuos
        biológicos.

   C)   Considerar y proponer las estrategias de control y erradicación
        de dichas enfermedades, realizando las coordinaciones
        multidisciplinarias institucionales e interinstitucionales
        necesarias para planificar las acciones.

   D)   Proponer los procedimientos de certificación higiénico-sanitaria
        en establecimientos de producción, intermediación, faena e
        industrialización de aves y sus productos cuyo control
        corresponde a la competencia de la unidad ejecutora, incluyendo
        los requisitos y condiciones de certificación para el sector
        público y profesión veterinaria de libre ejercicio.

   E)   Coordinar las actividades de control y certificación con el
        Sistema Nacional de Información Ganadera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 291

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a establecer para todas las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos con fines comerciales; empresas de intermediación comercial de aves vivas, tenedores de aves sin granja, establecimientos de faena de aves, e importadores y exportadores de aves y huevos que operen en el territorio nacional, la obligación de mantener actualizados los datos del Registro Avícola del Sistema de Monitoreo Avícola, los cuales tendrán el carácter de declaración jurada.

   Déjase sin efecto la exigencia de presentación de las declaraciones juradas periódicas de existencias y movimientos de lotes de aves y huevos ante la División Contralor de Semovientes.

   Sustitúyese la Guía de Tránsito Avícola, por la impresión del remito generado por el sistema informático, para los movimientos de lotes ingresados al Sistema de Monitoreo Avícola.

   Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 292

   Las competencias, funciones y cometidos asignados por las normas legales vigentes a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Marcas, Señales y Frutos del País y a la División de Contralor de Semovientes, se distribuirán de la siguiente manera:

   A)   Las competencias registrales pasarán a la unidad ejecutora 001
        "Dirección General de Secretaría" a través del Sistema Nacional
        de Identificación Ganadera en coordinación con el Sistema
        Nacional de Información Agropecuaria.

   B)   Las competencias inspectivas y de fiscalización permanecerán en
        la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
        Ganaderos".

    El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos de cada una de las unidades ejecutoras antes mencionadas, en el marco de lo dispuesto en este artículo, en el plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 275/017 de 25/09/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
180 inciso 1º).

Artículo 294

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago por concepto de nocturnidad a los funcionarios que se encuentren dentro de dicho régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 295

   Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una compensación por compromisos de gestión de $ 2.763.461 (dos millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, que se financiará parcialmente reasignando créditos del objeto del gasto 095.005 "Fondo para Financiar Funciones Transitorias y de Conducción".

   El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 296

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
182 inciso 2º).

Artículo 297

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar diecinueve Directores Departamentales, los que deberán acreditar idoneidad suficiente de acuerdo a las tareas a desempeñar en el marco de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007 y del artículo 182 de  la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa suscripción de un compromiso de gestión aprobado por el jerarca y sujeto a evaluación anual.

   Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Cuando la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   El monto de cada contrato individual no podrá superar la suma de $ 59.000 (cincuenta y nueve mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2015, por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Las contrataciones previstas en este artículo se financiarán con créditos presupuestales existentes en el grupo 0 "Servicios Personales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo al siguiente detalle:

        A) $ 15.301.885 (quince millones trescientos un mil ochocientos
        ochenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas
        legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a
        Distribuir".

        B) $ 2.931.180 (dos millones novecientos treinta y un mil ciento
        ochenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del
        objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de
        Derecho Público".

   La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 298

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" (DINARA) a determinar oficialmente las enfermedades de los animales acuáticos de importancia económica presentes en el país y las enfermedades reglamentadas bajo programa sanitario. Las enfermedades que se incluyan en esta última categoría deberán cumplir con las definiciones de enfermedades bajo programa sanitario que establezca la DINARA siguiendo las recomendaciones de la "Organización Mundial de Sanidad Animal".

   Todo reporte sobre presencia en el país de nuevas enfermedades deberá ser comunicado a la DINARA en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 299

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" (DINARA), una tasa de hasta 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) que gravará cada solicitud de ingreso a puertos de la República presentada por parte de buques o embarcaciones de bandera extranjera utilizados para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma, por la intervención que le compete a la citada Dirección Nacional en el control e inspección de tales buques o embarcaciones, en cumplimiento de acuerdos internacionales. En el caso de trasbordos en altamar, la tasa deberá ser abonada tanto por el buque que recibe la donación como por cada buque donante, aunque estos últimos no entren a puerto, en cuyo caso estará exonerado el buque receptor del pago de la misma.

   En todos los casos, una vez abonada la tasa, estarán exentos de abonar nuevamente la misma en caso de retornar a puerto dentro de los quince días de haber partido, y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de DINARA.

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará el monto de la tasa, cuyo producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 300

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
19 Inciso 3º).

Artículo 301

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 80 Inciso 
2º).

Artículo 302

   Los procedimientos administrativos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por infracciones contra las disposiciones de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, serán resueltos de acuerdo a las citadas normas y a lo establecido por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 303

   Los planes de uso y manejo de suelos serán elaborados por ingenieros agrónomos acreditados ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quienes presentarán los mismos bajo su firma. Dichos profesionales serán responsables de los datos ingresados así como del contenido de los mismos, siendo aplicables las disposiciones de los incisos tercero y cuarto del artículo 139 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

    Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" a
exigir la acreditación de los ingenieros agrónomos para presentar los
planes de lechería sostenible, planes de aguas y la cartografía de suelos e interpretativa de capacidad de uso a escala que se defina para proyectos forestales, así como cualquier otro plan que se estime pertinente requerir o solicitar. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 181.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 304

   El plan de uso y manejo de suelos presentado ante el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 003 "Dirección de Recursos Naturales", deberá ser cumplido, aun cuando cambie la titularidad del predio o la explotación, salvo que se presente un nuevo plan en las condiciones establecidas en el numeral 9) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. La División Suelos y Aguas de dicha unidad ejecutora brindará a solicitud de quien acredite fehacientemente el nuevo vínculo jurídico con el predio, la información existente respecto a los planes presentados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 305

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.564 de 11/09/2009 artículo 
2.

Artículo 306

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
175 Inciso 1º).

Artículo 307

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
176 Numerales 1) y 2).

Artículo 308

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
178.

Artículo 309

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a controlar la exigencia que tienen las empresas comercializadoras de productos fitosanitarios de contar con un profesional ingeniero agrónomo como Director Técnico en su actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 310

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
383 Inciso 4º), Literal b).

Artículo 311

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el Registro de Productores Familiares el que tendrá por finalidad registrar y administrar las declaraciones juradas realizadas por los productores o productoras familiares de acuerdo a las definiciones establecidas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará el contenido y funcionamiento de dicho Registro, que estará vinculado al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas creado por el artículo 8° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 312

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal", del programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento" a adquirir plantas y semillas de otros viveros nacionales, mediante la modalidad de la permuta con especies de su propiedad, debiendo existir equivalencia de valor entre los bienes permutados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 313

   Cométese a la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca":

   1)   Crear un Sistema de Trazabilidad de Frutas y Hortalizas Frescas,
        con alcance a todos los productos frutihortícolas del país, de
        aplicación y exigencia gradual.

   2)   Elaborar, mantener actualizadas, divulgar e implementar el
        cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la
        producción de frutas y hortalizas frescas.

   3)   Promover y actuar en materia de inocuidad de frutas y hortalizas
        frescas, durante el proceso productivo, cosecha, transporte desde
        el predio, preprocesamiento, operaciones de packing, almacenaje y
        transporte del producto terminado.

   4)   Implantar el Programa Manejo Regional de Plagas en
        Frutihorticultura, el que funcionará bajo su coordinación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 314

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a aplicar la medida de interdicción, mediante el sistema informático del Sistema Nacional de Información Ganadera a los establecimientos agropecuarios, de acopios, de intermediación e industrialización de animales y productos de origen animal, por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia sanitaria, higiénico sanitaria o de calidad.

   A los efectos del presente artículo, se entiende por interdicción a la medida administrativa que limita en forma transitoria el movimiento de animales y productos de origen animal, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones exigidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 315

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Colonización el inmueble afectado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Padrón N° 987, ubicado en la 5a. Sección Judicial del departamento de Salto, paraje Arerunguá, que según plano de mensura del ingeniero agrimensor Gerardo Di Paolo de enero de 2011, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 11.489 el 17 de febrero de 2011, consta de tres fracciones Padrones Nos. 12.322, 12.323 y 12.324.

   El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, un testimonio del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 316

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que pasará a denominarse "Dirección General de Recursos Naturales".

   Modifícase la denominación del cargo "Director General de Recursos Naturales Renovables", el que pasará a denominarse "Director General de Recursos Naturales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 317

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981 artículo 3 
Numeral 9).

Artículo 318

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción y retención de tributos (artículo 23 del Código Tributario), tarifas y precios que recaude el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el cumplimiento de sus cometidos legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 319

   Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes cargos:

U.E.
ESC
GDO
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
15
ASESOR I
ABOGACÍA
1
1
A
14
ASESOR II
CIENCIAS ECONÓMICAS
1
1
A
14
ASESOR II
ECONOMÍA AGRARIA (MDEO)
1
1
A
13 
JEFE DE SECCIÓN
ABOGACÍA (MDEO)
1
1
A
12 
ASESOR IV
ESTADÍSTICA (MDEO)
1
1
A
4
ASESOR
CIENCIAS ECONÓMICAS
1
1
B
11
TÉCNICO IV
ARQUITECTURA
1
1
C
10
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO (MDEO)
3
1
C
9
SUBJEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO (MDEO)
1
1
C
9
ADMINISTRATIVO
ADMINISTRATIVO (MDEO)
1
1
C
8
ADMINISTRATIVO I
ADMINISTRATIVO (MDEO)
4
1
D
1
ESPECIALISTA XIII
ESPECIALIZADO
1
1
E
7
OFICIAL I
OFICIOS (MDEO)
1
1
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
1
1
R
1
ASESOR XV
COMPUTACIÓN
1
2
A
12
ASESOR IV
TEC. PROD. PESQUEROS (MDEO)
1
2
D
6
ESPECIALISTA VIII
BIOLOGÍA PESQUERA (MDEO)
4
2
D
6
ESPECIALISTA VIII
TELEFONISTA (MDEO)
1
2
E
6
OFICIAL II
CHOFER (MDEO)
1
2
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (MDEO)
1
2
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
2
2
R
10
TERCER MAQUINISTA
TRIPULACIÓN MÁQUINA
1
2
R
6
MARINERO PESCADOR
TRIPULACIÓN CUBIERTA (MDEO)
1
3
A
13
JEFE DE SECCIÓN
AGRONOMÍA (MDEO)
2
3
A
13
JEFE DE SECCIÓN
AGRONOMÍA (INTERIOR)
2
3
A
12
ASESOR IV
AGRONOMÍA (MDEO)
1
3
A
12
ASESOR IV
AGRONOMÍA (INTERIOR)
1
3
B
12
JEFE DE SECCIÓN
AGRONOMÍA (MDEO)
1
3
B
11
SUBJEFE DE SECCIÓN
AGRONOMÍA (MDEO)
1
3
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA (INTERIOR)
2
3
C
6
ADMINISTRATIVO III
ADMINISTRATIVO
1
3
C
6
ADMINISTRATIVO III
ADMINISTRATIVO (MDEO)
4
3
D
10
ESPECIALISTA IV
DIBUJO (MDEO)
1
3
D
9
SUBJEFE DE SECCIÓN
DIBUJO (MDEO)
1
3
D
9
SUBJEFE DE SECCIÓN
LABORATORIO (MDEO)
1
3
D
8
ESPECIALISTA VI
LABORATORIO (MDEO)
2
3
D
7
ESPECIALISTA VII
INSPECCIÓN (MDEO)
1
3
D
6
ESPECIALISTA VIII
LABORATORIO (MDEO)
1
3
D
6
ESPECIALISTA VIII
TELEFONISTA (MDEO)
1
3
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (MDEO)
13
3
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (INTERIOR)
3
3
R
10
ASESOR VI
OPERACIÓN (MDEO)
1
4
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (MDEO)
1
4
A
15
ASESOR I
AGRONOMÍA (INTERIOR)
1
4
B
11
TÉCNICO IV
ADMINISTRACIÓN (MDEO)
1
4
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA (INTERIOR)
2
4
B
11
TÉCNICO IV
SERIE: ADMINISTRACIÓN
1
4
D
10
ESPECIALISTA IV
MECÁNICA AERONÁUTICA (MDEO)
2
4
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (MDEO)
1
4
E
6
OFICIAL II
IMPRESIÓN (MDEO)
1
4
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (INTERIOR)
1
4
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (INTERIOR)
1
4
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
5
4
R
10
ASESOR VI
OPERACIÓN
1
5
A
12
ASESOR IV
BIBLIOTECARIO O BIBLIOTECÓLOGO (INTERIOR)
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
TELEFONISTA (MDEO)
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
INSPECCIÓN
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
LABORATORIO (MDEO)
3
5
E
6
OFICIAL II
OFICIOS (MDEO)
3
5
E
6
OFICIOS
OFICIAL II
1
5
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
4
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
TELEFONISTA (MDEO)
1
5
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
1
5
R
10
ASESOR VI
OPERACIÓN (MDEO)
2
5
B
11
TÉCNICO IV
ARCHIVOLOGÍA
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
VETERINARIA (MDEO)
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
INSPECCIÓN
2
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
INSPECCIÓN (MDEO)
9
5
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (MDEO)
4
5
F
6
AUXILIAR I
SERVICIOS (INTERIOR)
8
5
R
10
ASESOR VI
OPERACIÓN (INTERIOR)
2
5
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA (INTERIOR)
1
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
INSPECCIÓN VETERINARIA (MDEO)
39
5
D
6
ESPECIALISTA VIII
OPERACIÓN DE BUQUES (MDEO)
1
5
A
4
ASESOR XII
CIENCIAS ECONÓMICAS
1
6
A
12
ASESOR IV
AGRONOMÍA (INTERIOR)
1
8
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA
2
8
E
1
OFICIAL VII
OFICIOS
1

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 320.
Ver: Decreto Nº 149/017 de 05/06/2017 artículo 1 (cambio de denominación y 
serie de cargo).

Artículo 320

   Créanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

U.E.
ESC
GDO
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
16
DIRECTOR DIVISIÓN
COMPUTACIÓN
1
1
A
16
DIRECTOR DIVISIÓN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
1
2
D
1
ESPECIALISTA XIII
TECNOLOGÍA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS (MDEO)
1
2
D
1
ESPECIALISTA XIII
BIOLOGÍA PESQUERA(INTERIOR)
1
2
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
2
2
E
1
OFICIAL II
OFICIOS (MONTEVIDEO)
1
2
R
1
AYUDANTE MAQUINAS
TRIPULACIÓN MÁQUINA
1
2
R
1
MARINERO PESCADOR
TRIPULACIÓN CUBIERTA (MDEO)
1
3
A
4
ASESOR XII
AGRONOMÍA
24
4
A
4
ASESOR XII
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
36
4
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
8
5
B
3
TÉCNICO XII
VETERINARIA
1
5
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
1
5
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
1
5
A
4
ASESOR XII
VETERINARIA
3
5
B
3
TÉCNICO
VETERINARIA
1
5
B
3
TÉCNICO XII
VETERINARIA
1
5
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
3
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN
8
5
A
4
ASESOR XII
VETERINARIA
2
5
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN
4
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
41
5
B
3
TÉCNICO
VETERINARIA
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN
3
5
A
4
ASESOR XII
LABORATORIO
5
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
LABORATORIO
1
5
F
1
AUXILIAR VI
SERVICIOS
16
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
18
6
A
4
ASESOR
AGRONOMÍA
10
6
C
1
ADMINISTRATIVO VIII
ADMINISTRATIVO
4
8
A
4
ASESOR XII
AGRONOMÍA
1
8
A
4
ASESOR XXII
AGRONOMÍA
1
8
D
1
ESPECIALIZADO
ESPECIALISTA XIII
2
Las creaciones dispuestas precedentemente se financiarán con los créditos presupuestales que surjan de la supresión de cargos vacantes establecida en el artículo 319 de la presente ley, así como de la reasignación de créditos presupuestales de las partidas y por los montos que se detallan a continuación: A) $ 32.385.806 (treinta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual del "Fondo Para Contratos Temporales" (objeto del gasto 095.002). B) $ 23.373.907 (veintitrés millones trescientos setenta y tres mil novecientos siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Fondo Para Financiar Funciones Transitorias y de Conducción" (objeto del gasto 095.005). C) $ 2.328.072 (dos millones trescientos veintiocho mil setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de la "Partida Proyectada" (objeto del gasto 099.001), de la unidad ejecutora 001, programa 320, Proyecto 000. D) $ 2.989.537 (dos millones novecientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Financiación de Estructuras Organizativas" (objeto del gasto 099.002), de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios". E) $ 4.720.785 (cuatro millones setecientos veinte mil setecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Personal de Alta Especialización" (objeto del gasto 038.000). F) $ 1.239.883 (un millón doscientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Partida Laboratorio" (objeto del gasto 042.510) de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios". G) $ 4.048.962 (cuatro millones cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Alta Prioridad" (objeto del gasto 033.000), de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios". H) $ 4.240.780 (cuatro millones doscientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Compensación Especial por Funciones Especialmente Encomendadas" (objeto del gasto 042.511) de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios". I) $ 10.212.607 (diez millones doscientos doce mil seiscientos siete pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Incentivo al Rendimiento y/o Productividad" (objeto del gasto 042.720). J) $ 1.590.337 (un millón quinientos noventa mil trescientos treinta y siete pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Mayor Responsabilidad" (objeto del gasto 042.514). Facúltase a la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones dispuestas en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver:  Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 52 (cambio de denominación y 
cantidad de cargos).
Ver: Decreto Nº 149/017 de 05/06/2017 artículos 2 (cambio de denominación 
de cargo) y 3 (cambio de denominación y serie de cargo),
      Decreto Nº 249/016 de 08/08/2016 artículo 1 (cambio de denominación 
de cargo: Escalafón E, Grado 1, Oficial II por Oficial VII),
      Decreto Nº 236/016 de 25/07/2016 artículos 2 (cambio de denominación 
de cargo) y 3 (cambio de serie del cargo).

Artículo 321

   Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la Serie del puesto de trabajo que a continuación se indica:
UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
001
25.691
1
Presupuestado
D
9
Jefe de Sector
Microfilmación
Por la siguiente serie:
UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
001
25.691
1
Presupuestado
D
9
Jefe de Sector
Especializado

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 322

   Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal" las Series de los puestos de trabajo que se indican a continuación:

UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
008
26.195
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Agronomía (interior)
008
26.243
4
Presupuestado
D
6
Especialista VIII
Inspección
008
26.200
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Bibliotecología
Por las siguientes Series:
UE
Puesto
Plaza
Régimen
Esc.
Grado
Denominación
Serie
008
26.195
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Agronomía
008
26.243
4
Presupuestado
D
6
Especialista VIII
Especializado
008
26.200
1
Presupuestado
A
12
Asesor IV
Agronomía

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 323

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho de Público", la suma de $ 2.018.400 (dos millones dieciocho mil cuatrocientos pesos uruguayos), que incluyen aguinaldo y cargas legales, con el mismo destino que la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 324

   Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento e inversión:

U.E.
Programa
Proyecto
O.G.
2016
2017
2018
2019
001
320
000
299.000
8.000.000
8.000.000
8.000.000
8.000.000
001
320
720
799.000
7.500.000
7.500.000
009
322
000
299.000
16.452.500
16.452.500
16.452.500
16.452.500
009
322
972
799.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
TOTALES
33.952.500
33.952.500
26.452.500
26.452.500

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 325

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
285 Numeral 2º).

Artículo 326

   Créanse las siguientes tasas cuya recaudación corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", según el siguiente detalle:

   1)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, ampliación y
        auditorías de los establecimientos de faena, industrializadores y
        depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados
        de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas,
        conejos, liebres y animales de caza menor, cuya competencia
        corresponde a la División Industria Animal: 1.348,18 UI (mil
        trescientas cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de unidades
        indexadas).

   2)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        ampliación de industrias lácteas: 1.013,29 UI (mil trece con
        veintinueve centésimos de unidades indexadas).

   3)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
        vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
        de renovación de habilitación de Acopiadores y Transformadores de
        Queso Artesanal: 364,79 UI (trescientas sesenta y cuatro con
        setenta y nueve centésimos de unidades indexadas).

   4)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
        vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
        de renovación de habilitación de Depósitos de Productos Lácteos:
        170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de unidades
        indexadas).

   5)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        auditoría de establecimientos industrializadores y depósitos de
        miel y productos de la colmena que, en el ejercicio inmediato
        anterior hayan producido más de doce tambores del producto:
        222,45 UI (doscientas veintidós con cuarenta y cinco centésimos
        de unidades indexadas).

   6)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        auditoría de laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis:
        960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de
        unidades indexadas).

   Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 395/019 de 23/12/2019.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 327

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.530 "Compen. especial p/horario nocturno o trabajo días inhábiles", de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al grupo 0 "Servicios Personales", en la misma Fuente de Financiamiento y objeto del gasto, de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 328

   El Instituto Nacional de Carnes transferirá a Rentas Generales, a efectos de apoyar el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ganadera, trazabilidad del ganado bovino, inocuidad alimentaria y sistema de control zoosanitario y fitosanitario, las siguientes partidas anuales en pesos uruguayos:

2016
2017
2018
2019
40.000.000
40.000.000
32.500.000
32.500.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 329

   Modifícase el Plan de Inversiones del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" en los proyectos y para los ejercicios y montos que se detallan a continuación:

Prog.
U.E.
Proy
Denominación
2015
2016
2017
2018
2019
320
001
803
Polo Industrial Naval del Atlántico Sur
-52.764.077
-
-
-
-
320
001
804
Laboratorio de Tecnogestión
1.489.076
1.081.400
127.500
1.046.000
320
004
810
Acceso a la información pública de Marcas y Patentes
812.000
812.000
-
-
322
007
771
Cartografía geológica y minera del Uruguay a escala 1.100.000
4.476.951
3.576.944
3.576.944
4.369.161
369
010
807
Parque Tecnológico Audiovisual
6.576.000
8.494.000
6.850.000
9.476.101

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 330

   Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la prestación de los siguientes servicios:

   1)   Análisis espectrométricos de la actividad de muestras de leche y
        derivados lácteos.

   2)   Análisis espectrométricos de muestras de suelos.

   3)   Análisis espectrométricos de origen vegetal.

   4)   Análisis espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier
        especie, subproductos y derivados.

   5)   Análisis espectrométricos de muestras de agua.

   6)   Análisis espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos.

   7)   Análisis de elementos traza en alimentos y demás sustancias de
        origen biológico.

   8)   Análisis elemental de minerales y muestras geológicas.

   9)   Análisis de elementos en agua, aceites minerales, solventes y
        demás muestras en estado líquido.

   10)  Análisis elementales de aerosoles atmosféricos y demás partículas
        ambientales.

   11)  Otros análisis acordes con la técnica analítica requerida.

   12)  Servicios de mantenimiento de instrumentación y equipamiento
        electrónico nuclear.

   13)  Servicios de diseño y desarrollo de instrumentación y
        equipamiento electrónico nuclear y de sistemas de control nuclear
        para la industria.

   14)  Servicios de ensayos no destructivos.

   15)  Servicios de mecánica de la fractura.

   16)  Servicios de cálculos de blindaje.

   17)  Servicios de diseño y puesta en marcha de sistemas informáticos
        dedicados a las aplicaciones nucleares.

   18)  Servicios de aplicación de trazadores en procesos industriales en
        hidrología y en estudios destinados a la preservación del medio
        ambiente.
        
   19)  Servicios vinculados a la metrología y calibración de las
        radiaciones ionizantes.

   El Poder Ejecutivo actualizará el precio de todos los servicios enumerados precedentemente, tomando como base su costo efectivo de realización, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos que se utilizaren en su prestación.

   Deróganse los artículos 165 y 166 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 218 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y el artículo 420 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 225 (creación en el inciso 08 
MIEM, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de la 
Tecnología Nuclear").
Referencias al artículo

Artículo 331

   Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a enajenar los inmuebles ubicados en el departamento y localidad catastral Montevideo, zona urbana, Padrón N° 5525 con frente a calle Juan Carlos Gómez y Padrón N° 5543 con frente a calle Sarandí, en el porcentaje de su propiedad, por sí o a través del fideicomiso al que refiere el inciso siguiente.

   Facúltase a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles citados en el inciso primero de este artículo y la adquisición de uno o más inmuebles, su remodelación, y obtención de los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de nuevas oficinas de esa Secretaría de Estado.

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 332

   Créanse en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos de Administrativo XIV, Serie Administrativo, escalafón C, grado 1, a efectos de regularizar la situación de los funcionarios redistribuidos al amparo de lo establecido en el artículo 230 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 055.006 "Incorp. al MIE A230 L17296" a efectos de financiar la creación dispuesta en el presente artículo.

   La diferencia entre el costo básico de los cargos que se crean y el objeto del gasto que se reasigna, se otorgará como compensación personal que se absorberá en los futuros ascensos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 333

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
172.

Artículo 334

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
11.

Artículo 335

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
74.

Artículo 336

   Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a la prestación de servicios concernientes a la Propiedad Intelectual, entre ellos los de información tecnológica, transferencia de tecnología, vigilancia e inteligencia tecnológica y comercial, así como para el desarrollo de actividades de difusión, formación, asesoramiento e investigación en la materia. Asimismo, podrá en cumplimiento de sus cometidos, vincularse con otras instituciones públicas y asociaciones gremiales, así como apoyar y gestionar una red de instituciones con interés en los temas de propiedad intelectual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 337

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los
tributos fijados por el artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de
setiembre de 1998, y sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley N°
17.164, de 2 de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las
actividades y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos
distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones de origen
se suministren a otros organismos públicos, a instituciones que posean
acuerdos con la misma o cuando se trate de programas o proyectos de
actores sociales promocionados y/o subvencionados por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 145.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 337.

Artículo 338

   Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a disminuir las tasas por los servicios que presta, aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas
empresas, asociaciones y agrupaciones de productores, cooperativas, 
inventores independientes y centros de investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e innovación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 146.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 158/017 de 14/06/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 338.

Artículo 339

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 
3.

Artículo 340

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 
4.

Artículo 341

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo 
8.

Artículo 342

   La obligación emergente del artículo 13 de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, será fiscalizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de las obligaciones laborales emergentes de los artículos 15 a 19 y 21 a 23 de la citada ley, las que serán fiscalizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   La negativa u omisión a inscribirse en el Registro de Empresas de la Vestimenta creado por el artículo 12 de la Ley N° 18.846, de 25 noviembre de 2011, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante amonestación, multa o clausura del establecimiento.

   El monto de las multas se determinará según la gravedad de la infracción, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.

   Las sanciones se graduarán atendiendo al perjuicio ocasionado y a los antecedentes del infractor.

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social sancionará las infracciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 343

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, no abonará el subsidio creado por la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, correspondiente al semestre que se gestione, cuando las empresas beneficiarias:

   A)   No actualicen en tiempo y forma los datos del Registro de
        Empresas de la Vestimenta, creado por el artículo 12 de la Ley
        N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011.

   B)   No presenten la documentación requerida por el artículo 2° de la
        Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, dentro del plazo que a
        dichos efectos establecerá la Dirección Nacional de Industrias.

   C)   Se verifiquen diferencias, errores u omisiones significativas
        entre los documentos presentados y lo declarado por la empresa al
        momento de la solicitud del beneficio.

   Cuando las empresas beneficiarias presenten la documentación referida en el literal B) del presente artículo, fuera del plazo establecido por la Dirección Nacional de Industrias, pero dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a su vencimiento, podrán acceder al pago del semestre que gestionen, en el semestre próximo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 344

   La Dirección Nacional de Industrias dará de baja en forma permanente, de los beneficios previstos en la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, a las empresas beneficiarias, cuando constate la existencia de declaraciones fraudulentas. Asimismo, podrá hacerlo con las empresas que integren el mismo conjunto económico o cuenten con los mismos titulares o representantes estatutarios, sin perjuicio de la presentación de las denuncias que correspondieren.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 345

   La Dirección Nacional de Industrias podrá valerse de la información que surge del Registro de Empresas Infractoras, creado por el artículo 321 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de verificar si las empresas se encuentran al día con sus obligaciones en materia de seguridad social. Con la información brindada por dicho registro, podrá proponer la exclusión de los beneficios otorgados por la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, de aquellas empresas que incurran en infracciones o faltas graves o reiteradas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 346

   A los efectos del artículo 4° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, se entenderá como inobservancia de las obligaciones en el orden de la responsabilidad social las sanciones por incumplimiento de las condiciones de trabajo aplicadas por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social. 

   Cuando dicho incumplimiento afecte la seguridad, la salud y la higiene o puedan incidir en accidentes o en el desarrollo de enfermedades profesionales, podrá implicar la pérdida del beneficio dispuesto en la ley citada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 347

    Transfiéranse los créditos de los gastos corrientes del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", para los ejercicios 2016 al 2019, del Programa 368 "Energía", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", dentro del Área Programática "Infraestructura, Transporte y Telecomunicaciones" y del Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", dentro del Área Programática "Desarrollo Productivo" al Programa 540 "Generación, distribución y definición de la política energética", dentro del Área Programática "Energía" y al Programa 482 "Regulación y Control", dentro del Área Programática "Servicios Públicos Generales", respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 348

   Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.474.067 (siete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil sesenta y siete pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a compromisos de Gestión", a efectos de abonar una compensación sujeta al cumplimiento de compromisos de gestión a los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Turismo".

   La compensación de referencia se otorgará en las condiciones que establezca la reglamentación, previo informe favorable de la Comisión de Compromiso de Gestión creada en el artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

   Reasígnanse a efectos de abonar el incentivo autorizado en el presente artículo, los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", de los objetos del gasto 042.090 "Mayor responsabilidad" y 047.002 "Equiparación Salarial" en su totalidad, $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.522 "Diferencia de tabla" y $ 4.608.416 (cuatro millones seiscientos ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) con su correspondiente aguinaldo y cargas sociales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para contrato temporal de derecho público".

   El Ministerio de Turismo comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada entre las unidades ejecutoras. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 217/016 de 11/07/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 349

   Increméntase la partida anual asignada a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo" por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino a financiar compensaciones especiales en $ 8.604.805 (ocho millones seiscientos cuatro mil ochocientos cinco pesos uruguayos).

   El incremento autorizado se financiará con la reasignación dentro del mismo programa y fuente de financiamiento, de la partida establecida en el artículo 310 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la establecida en el inciso tercero del artículo 241 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y con $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.522 "Diferencia de tabla".

   Deróganse el artículo 310 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el inciso tercero del artículo 241 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 350

   Exceptúase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo" de lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el caso de realización de campañas de promoción del país en el exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 351

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
58 numeral 7).

Artículo 352

   El Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, no exigirá el control dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, en los siguientes casos:

   A)   Trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas
        por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada
        judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley
        N° 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y
        por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones
        extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia
        Nacional de Vivienda.

   B)   Enajenaciones de predios fiscales a personas físicas y
        jurídicas.

   C)   Primera enajenación de inmuebles resultantes del proceso de
        regularización de viviendas de interés social y asentamientos
        irregulares que realicen el Estado o los Gobiernos
        Departamentales.

   D)   En todas las escrituras judiciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 353

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 283 inciso 
4º).

Artículo 354

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15.- En cada caso de expropiación, la autoridad
        respectiva mandará formar expediente y ordenará previamente el
        levantamiento de un gráfico parcelario de los inmuebles que se
        requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número
        de padrón y el área afectada, a cargo de los funcionarios u
        oficinas técnicas de su dependencia.

        Sin perjuicio del gráfico parcelario de la obra, en los casos de
        expropiaciones parciales de inmuebles deberá levantarse por
        separado un plano de mensura para expropiación, en el que se
        determinarán la parcela o parcelas a expropiarse, el cual será
        registrado en la Dirección Nacional de Catastro.

        En los casos de expropiaciones totales, se podrá utilizar el
        último plano inscripto del inmueble a expropiar. Asimismo
        aquellos planos que se hubiesen levantado en oportunidad de
        iniciar el procedimiento expropiatorio de un inmueble, cuyo
        proceso haya caducado según lo establecido en el artículo 20 de
        la presente ley, podrán ser utilizados en caso de reiniciarse el
        trámite expropiatorio.

        Una vez confeccionado el anteproyecto y el gráfico parcelario a
        que refieren los incisos precedentes, se mandará poner de
        manifiesto por el término de ocho días notificándose a los
        propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará a
        través de edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en
        otro periódico de circulación en el departamento de radicación
        del inmueble. De esos edictos se dejará constancia en el
        expediente correspondiente, agregándose las publicaciones de
        práctica.

        Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de
        notificación o dentro de los ochos días siguientes, la existencia
        de personas que tengan derechos reales o personales consentidos
        por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El
        incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad
        reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación.

        En los casos de expropiación parcial de inmuebles bajo el régimen
        de propiedad horizontal se procederá de la siguiente manera:

   A)   Cuando se afecten bienes comunes se formará un expediente único
        por toda la fracción a expropiar del padrón matriz. Las
        notificaciones del trámite expropiatorio se harán a la
        copropiedad del edificio en la persona de su administrador o
        representante; en caso de que no lo hubiere se notificará a los
        propietarios de las unidades que integran la copropiedad.

   B)   Cuando se afecten unidades de propiedad individual, se iniciará
        expediente por cada una de las unidades afectadas, además del que
        corresponda por los bienes comunes afectados.

   C)   Con la escrituración a favor del organismo expropiante dichas
        fracciones quedarán desafectadas del régimen de propiedad
        horizontal.

        En estos casos se podrá actuar con el plano de propiedad
        horizontal cuando esté deslindada la fracción afectada o en su
        defecto, con el plano de expropiación del padrón matriz.

   D)   Cuando la expropiación afecte solo bienes comunes, a los efectos
        registrales, la superficie afectada se considera desafectada del
        régimen de propiedad horizontal con la inscripción de la
        escritura pública o acta notarial respectiva.

   E)   Cuando la expropiación afecte la totalidad de las unidades
        individuales, el organismo expropiante podrá convertir el régimen
        de Propiedad Horizontal en propiedad ordinaria procediendo de
        acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871,
        de 28 de setiembre de 1997, con excepción de lo indicado en el
        literal C) de dicho artículo. En caso de tratarse de un inmueble
        a ser incorporado al dominio público, tampoco corresponderá la
        aplicación de los literales D) y E) de dicho artículo.

   F)   Cuando la expropiación afecte una unidad individual, el organismo
        expropiante podrá demandar judicialmente el otorgamiento de la
        modificación del Reglamento de Copropiedad si correspondiere, en
        cuyo caso el Juez otorgará el instrumento por ante el escribano
        que designe el organismo expropiante. Para la desafectación de
        las unidades, se procederá de acuerdo a lo indicado en el
        artículo 15 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con
        excepción de lo estipulado en el literal A) de dicho artículo.

        El Plano de Remanente de Expropiación y Modificación de Propiedad
        Horizontal, podrá ser confeccionado por composición gráfica, no
        rigiendo la obligación de verificar la concordancia de los
        límites dispuesta por el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30
        de noviembre de 1960. Dicho plano servirá de base para
        modificación del Reglamento de Copropiedad".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 338.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 355

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 258 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y por el artículo 222 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado
        definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la
        presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes
        sujetos a expropiación.

        La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o
        a sus representantes legales, quienes deberán manifestar, dentro
        del término de quince días, si la aceptan o no, so pena de lo
        establecido en el artículo 39, especificando lo que pretenden
        como indemnización, comprensiva del valor del inmueble y los
        daños y perjuicios que se ocasionen con expresión de fundamento.
        En caso de presentarse oposición a la indemnización, no serán
        incorporados al expediente administrativo tasaciones o informes,
        presentados por los propietarios, que se aparten de las
        disposiciones de la presente ley y que no estén suscritos por
        egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con
        formación en la materia avaluatoria. El plazo será de 30 días en
        el caso de menores e incapaces. El silencio se tendrá por
        aceptación.

        En los casos de expropiaciones de bienes comunes de inmuebles
        bajo el régimen de propiedad horizontal, se notificará la
        tasación a la copropiedad, debiendo convocarse a la Asamblea de
        Copropietarios con ese orden del día, dentro del plazo de diez
        días. La Asamblea requerirá el voto de dos tercios del número
        total de copropietarios, que representen por lo menos tres
        cuartos del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional
        de Catastro para aceptar la tasación, lo que deberá comunicarse a
        la Administración dentro del término de veinte días contados a
        partir de la fecha de la Asamblea. La falta de comunicación
        implicará aceptación de la tasación.

        Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su
        representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o
        si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se
        dejará constancia en el expediente, que será remitido a la
        Oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que se
        inicie el respectivo juicio de expropiación.

        En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se
        procederá de inmediato a la escrituración de la expropiación y
        pago simultáneo de la indemnización. Si a pedido de la parte
        expropiada y de conformidad con el informe técnico del organismo
        expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del
        inmueble, por causa justificada, se podrá suscribir un contrato
        de comodato simultáneamente al otorgamiento de la escritura de
        expropiación, hasta por un plazo máximo de ciento veinte días. En
        tal caso, en garantía de cumplimiento de las obligaciones
        contraídas por el expropiado, se retendrá del monto de la
        indemnización, la suma que la Administración estime conveniente
        para cada caso concreto, monto que se liberará al expropiado
        simultáneamente al vencimiento del Comodato y la entrega efectiva
        del inmueble".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 356

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- Los honorarios de los peritos designados en los
        procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por
        ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede
        Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades
        reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades
        reajustables)".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 357

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 25.- No podrá recaer el nombramiento judicial de
        perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o
        emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o
        inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en
        el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general,
        en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener
        interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos
        que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de
        educación terciaria o técnica con formación en la materia
        avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los
        peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días
        después de su nombramiento.

        Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a
        quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez
        resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso
        alguno".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 358

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 114 
inciso 3º).

Artículo 359

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 19 literal 
G).

Artículo 360

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.899 de 06/11/1970 artículo 4 literal 
C).

Artículo 361

   Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.

    A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder   Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

    En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que   cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de mensura del área remanente.

    El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el   inciso segundo del presente artículo.(*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 340.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 343/016 de 28/10/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 361.

Artículo 362

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
320.

Artículo 363

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 363.

Artículo 364

   En las enajenaciones de bienes inmuebles a favor del Estado por
expropiación, incluso las que se realicen a título gratuito, no se
requerirá escritura pública, documentándose por acta que se extenderá en
papel de actuación del órgano expropiante y se otorgará ante el escribano
que designe el mismo, la que no se protocolizará y se inscribirá en el
Registro de la Propiedad correspondiente por agregación de un ejemplar
autenticado.
   Extiéndase la aplicación de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de
1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso
público. (*)
   Deróganse el artículo 5° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970
y el artículo 706 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
69.
Incisos 1º) y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 364.

Artículo 365

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 19.- Los representantes de menores o incapaces podrán
        consentir la enajenación de los bienes de sus administrados a
        favor del Estado, aceptar o en su caso oponerse a la tasación que
        realice la Administración, no requiriéndose en ningún caso
        autorización judicial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 366

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 85 incisos 
5º) y 6º).

Artículo 367

   Los planos de mensura que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, así como los de los inmuebles de dominio público, quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 368

   Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

        "Podrá prescindirse de las publicaciones por medio de edictos si
        el propietario del bien designado para expropiar, al notificarse
        de la respectiva resolución, acredita fehacientemente mediante el
        título y la información registral correspondiente, la
        legitimación sobre el inmueble a expropiar y acepta en el mismo
        acto el monto de la indemnización a percibir. Esta actividad se
        consignará por acta que formará parte del expediente, a partir de
        la cual se dictará la resolución de expropiación y se otorgará la
        correspondiente escritura de enajenación".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 338.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 369

   Desígnanse para expropiar por razones de utilidad pública dos fracciones de terreno ubicadas en la 4ª Sección Catastral, zona rural del departamento de Paysandú, señaladas en el plano parcelario del ingeniero agrimensor Umberto Curi Lara, de 5 de diciembre de 2011 (plano adjunto a la Resolución N° 424 CM del Poder Ejecutivo reunido en Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2011), cuyos números de padrones en mayor área son el 4980 (cuatro mil novecientos ochenta) y el 4983 (cuatro mil novecientos ochenta y tres), declarados monumentos históricos por el artículo 6° de la Ley N° 17.631, de 7 de mayo de 2003, a los efectos de crear el Parque Nacional Purificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 370

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo 20.

Artículo 371

   Transfórmase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" de la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" creada por el artículo 462 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la unidad ejecutora 009, la que tendrá los siguientes cometidos:

   A)   La planificación estratégica, investigación y estudio para la
        toma de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido
        Inciso.

   B)   La coordinación de los planes sectoriales de las distintas
        unidades ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los
        entes autónomos y servicios descentralizados que se vinculan con
        el Poder Ejecutivo a través de éste.

   C)   La promoción de la inversión privada en el sector.

   D)   La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional, en
        coordinación con los actores públicos y privados involucrados.

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.

   Créase el cargo de Director de la unidad ejecutora Dirección Nacional de Planificación y Logística cuya remuneración será la correspondiente al artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímense los cargos de particular confianza de Director Nacional de Planificación y Logística, creado por el artículo 463 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y de Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, creado por el inciso segundo del artículo 466 de la Ley N° 18.719, en la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 347 (suprime Unidad Ejecutora 
009 " Dirección Nacional de Planificación y Lógistica" ).
Referencias al artículo

Artículo 372

   Suprímense las dieciocho funciones de Coordinador Departamental creadas por el artículo 467 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a partir del 1° de marzo de 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 373

   Los cargos de particular confianza del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" de Director General de Transporte por Carretera, creado por el artículo 363 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, Director General de Transporte Fluvial y Marítimo y Director General de Transporte Aéreo, creados por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasarán a estar comprendidos en lo que refiere a su remuneración, en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

   La erogación resultante de la aplicación del inciso anterior, se financiará con cargo al programa 360 "Gestión y Planificación", reasignándose los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 858.204 (ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro pesos uruguayos) anuales, a los objetos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 374

   Asígnase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Publicas" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, en las áreas y dependencias que el Ministerio determine, los que estarán vinculados al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos,         aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*)

   Reasígnanse en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las sumas de $ 3.570.919 (tres millones quinientos setenta mil novecientos diecinueve pesos uruguayos), del programa 360 "Gestión y Planificación", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" y de $ 4.429.081 (cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil ochenta y uno pesos uruguayos), del programa 362 "Infraestructura Vial", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales Derecho Público", en ambos incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión" más aguinaldo y cargas legales. Dicha partida no podrá ser reforzada al amparo del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 110.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 374.
Referencias al artículo

Artículo 375

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá asignar, al personal obrero del Inciso afectado a las obras, un régimen horario semanal de cuarenta y ocho horas de labor. El incremento horario será autorizado mediante resolución fundada del jerarca del Inciso en que se explicite el financiamiento con cargo a los créditos del Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 376

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a establecer una compensación mensual por asiduidad a abonar al personal obrero de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" afectado a obras que se encuentre desempeñando efectivamente dichas tareas, con un máximo de hasta un 100% (cien por ciento) de 1 BPC (una Base de Contribuciones y Prestaciones). El Ministerio establecerá en la reglamentación pertinente, sin que implique costo presupuestal, las bases y condiciones bajo las cuales se hará efectiva dicha compensación. En ningún caso podrá recibir el beneficio el personal no afectado directamente a obras, ni aquel que no se encuentre efectivamente trabajando en las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 377

   Las concesiones que afecten un espacio territorial del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, radas, etcétera) otorgadas al amparo de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, podrán prorrogarse por Resolución del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos, exigiéndose para ello:
   1)   La realización de nuevas inversiones, que impliquen la prestación
        de nuevos servicios, ampliación de los ya existentes o
        realización de obras, aun cuando no estén vinculadas a la
        concesión originaria, pero impliquen un mayor provecho económico
        y estratégico de los medios técnicos e inversiones destinados al
        desarrollo portuario y que guarden razonable equivalencia con las
        exigidas en el contrato original.

   2)   Asegurar una dotación de personal nacional en relación laboral
        estable para mantener y dar continuidad a los servicios derivados
        de su actividad, mientras dure la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 378

   La potestad sancionatoria de la Administración Nacional de Puertos se ejercerá respecto de concesionarios, permisarios o personas autorizadas y en general respecto de todos aquellos que hayan solicitado servicios, suministros o utilizado infraestructura, por los actos, hechos u omisiones que les fueran imputables contrarios a una regla de derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 379

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
236 literal C).

Artículo 380

   Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a requerir los seguros y garantías que entienda pertinentes previo a la asignación de muelles, zonas de amarre y fondeo, respecto de los buques y embarcaciones que soliciten estadía prolongada, de acuerdo a la reglamentación, que con el asesoramiento de dicha Administración aprobará el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 381

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos la explotación de los depósitos logísticos, a través de operadores especializados en las áreas destinadas al puerto logístico Punta Sayago y en todas las terminales portuarias y los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 382

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a prestar el servicio comercial de dragado en todos los puertos de la República Oriental del Uruguay que se encuentren bajo la órbita de personas públicas o privadas, así como en canales que estén bajo jurisdicción nacional o en conjunto con otro Estado. 

   Cuando se drague en puertos deportivos o turísticos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la tarifa será únicamente para financiar los costos de operación. 

   Transfiérense a la Administración Nacional de Puertos (ANP) las embarcaciones pertenecientes al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", denominadas: 

A) DHD 1 Draga reguladora, actividad tráfico.

B) DHD 2 Pontón refulador, actividad cabotaje - tráfico - dragado.

C) DHD 8 Draga, actividad cabotaje - tráfico.

D) DHR 2 Remolcador, actividad cabotaje - tráfico.

E) DHR 7 Vapor, actividad cabotaje. (*)

   Incorpórase mediante el mecanismo de la redistribución establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda, a los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas afectados a tales embarcaciones, a la ANP siempre que medie conformidad expresa y por escrito de los funcionarios involucrados de acuerdo a las condiciones y en los plazos que determine la reglamentación.

   Una vez realizada la redistribución, facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales" correspondientes a las vacantes generadas por aplicación del inciso anterior, a gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a cubrir los trabajos de dragado en los puertos deportivos o turísticos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía.

   Aquellos funcionarios que no acepten incorporarse a la ANP serán afectados a otros servicios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 20.169 de 13/07/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 382.
Referencias al artículo

Artículo 383

   Dispónese que el control de las empresas de transporte, en cuanto al cumplimiento de la normativa laboral y las infracciones a la misma, se efectuará una vez al año, en oportunidad de la renovación del Permiso Nacional de Circulación, comprendiendo a todas las empresas de transporte de cargas, sean profesionales o propias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 384

   Las empresas concesionarias o permisarias que desempeñan o cumplen tareas en régimen de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros deberán presentar, anualmente en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, certificación profesional de sus estados contables, consistente en dictamen de auditoría o informe de revisión limitada efectuados por contador público de acuerdo a lo que dicte la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 385

   El transportista de carga es responsable de las infracciones al régimen de transporte de cargas en territorio nacional.

   El dador o tomador de dichas cargas será solidariamente responsable de la sanción, siempre que la infracción tenga vinculación por hecho propio o por omisión de los controles que le correspondan, o por falencia o carencia de la documentación obligatoria que sobre la carga establezca la ley o su reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 183/016 de 20/06/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 386

   La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará los procedimientos necesarios para la creación de un domicilio electrónico por empresa transportista de carga y pasajeros, mediante el cual se notificará la aplicación de la multa con carácter obligatorio, la que quedará aplicada desde el momento de la notificación. Asimismo se arbitrarán los procedimientos de descargos, sustanciación y resolución de los mismos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 387

   Dispónese que en todos los asuntos de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el control de cargas, notificaciones personales de los trámites, multas, actos administrativos y peajes, se realizarán por medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con la Agencia para el Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento los medios y procedimientos necesarios para la creación de un domicilio electrónico por empresa transportista, de carga y de pasajeros así como para quienes realicen trámites en cualquiera de sus dependencias.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de comunicación y notificación electrónica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 388

   Las empresas transportistas terrestres profesionales de carga oportunamente registradas en el Registro de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituidas como empresas unipersonales que realicen transporte nacional o internacional y dejen de operar bajo dicha modalidad comenzando a hacerlo bajo el tipo social de las sociedades anónimas nominativas, previsto en la Sección V del Capítulo II de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán optar por mantener los mismos números de registro ante la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, que su antecesora.

   La opción prevista en el inciso anterior, deberá formalizarse ante la referida Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo establecerá los plazos que estime pertinentes a los efectos de habilitar el cambio previsto en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 391/016 de 12/12/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 389

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá apoyar a las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuando se encuentren en procesos de reordenamiento interno dirigidos a restablecer su equilibrio económico financiero, adelantando hasta el 80% (ochenta por ciento) de los subsidios abonados en el mes anterior a la empresa a que se efectúe el adelanto. La autorización de la presente norma no podrá implicar que los pagos realizados en el ejercicio superen el monto anual de crédito autorizado con destino a las políticas públicas hacia el sector del transporte colectivo de pasajeros por carretera, en todas sus categorías de servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 390

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", a realizar convenios con el Banco de Previsión Social u otros organismos públicos o privados, con la finalidad de proporcionar los medios necesarios para el traslado de pacientes de escasos recursos al Hospital de Ojos del Centro Hospitalario del Norte "Gustavo Saint Bois", que necesiten tratamientos respecto a su intervención quirúrgica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 391

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 
artículo 32.

Artículo 392

   Los fondos recaudados por la emisión de la Guía de Carga creada por el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán excluidos de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 393

   El Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de las finalidades actuales, tendrá las siguientes de carácter no vinculante:

   A) Asesorar al Poder Ejecutivo en:

   -    la definición, coordinación y evaluación de las políticas
        públicas referidas al transporte de carga;
   -    lo relativo a la demanda de transporte de carga en el país y la
        "capacidad de bodega" disponible para satisfacerla, a efectos de
        mantener un adecuado equilibrio;
   -    lo referente a las condiciones y los requisitos para la
        inscripción, mantenimiento y ejercicio de las empresas de
        transporte de carga ante la Dirección Nacional de Transporte;
   -    el establecimiento de instrumentos para estimular la actividad
        del sector transporte de cargas.

        B) Efectuar recomendaciones en cuanto a los requisitos y
        condiciones para aumentar o disminuir las autorizaciones para
        incorporar o sustituir la flota en el transporte de carga
        nacional.

        C) Recabar, tanto de entidades públicas como privadas, toda la
        información que considere necesaria a los efectos de poder dar
        cumplimiento a sus cometidos, a través de la Dirección General de
        Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 394

   Créase en el ámbito de la competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", el Registro Nacional de Cargadores, el que será implementado por la reglamentación correspondiente en el plazo máximo de ciento veinte días.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 184/016 de 20/06/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 395

   Créase el "Registro de Trazabilidad de Obra Pública" que funcionará en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura".

   Dicho Registro tendrá como cometido crear una base de datos pública en donde se registrarán todas las obras de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición realizadas en edificios pertenecientes al Estado persona pública mayor, a los Gobiernos Departamentales y a los entes autónomos y servicios descentralizados.

   Los organismos mencionados en el inciso anterior deberán comunicar, a la Dirección Nacional de Arquitectura, dentro de los treinta días previos al inicio de las obras, todas las intervenciones edilicias señaladas y dentro de los treinta días posteriores a la finalización toda modificación que se haya realizado al proyecto de intervención original de la obra.

   Los requisitos, el tipo de intervención, las formalidades y la información requerida para el registro de la obra en la base de datos que se crea serán establecidos por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 396

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a contratar personal eventual no calificado, especializado, semitécnico o técnico para atender las necesidades de cada obra especifica cuya ejecución, estudio, dirección y contralor esté a cargo de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" bajo el régimen de administración directa sea obra o proyecto hasta un máximo de trescientas personas.

   Este régimen no será de aplicación para la contratación de ningún personal administrativo o de servicios.

   El desempeño de dichas tareas eventuales no generará derecho a la permanencia de los funcionarios contratados bajo este régimen, cesando los mismos automáticamente una vez finalizada la obra para la cual fueron contratados. La remuneración se regirá por las condiciones de retribución de los funcionarios de la Dirección Nacional de Arquitectura y en ningún caso superará dichos montos.

   La contratación se hará rigurosamente por sorteo en el caso de la mano de obra no calificada y por prueba de aptitud en los casos de mano de obra especializada, semitécnica.

   Para la contratación de técnicos universitarios bajo este régimen, se realizará un llamado público a concurso de méritos estableciendo un orden de prelación que durará un máximo de dos años. Esto sin perjuicio del sistema de pasantías por convenio que pueda establecerse para estudiantes y egresados universitarios. 

   De la misma forma podrá establecer un orden de prelación, para la contratación de personas expertas en las diversas especialidades de construcción, con reconocida capacidad y solvencia, para ser convocadas a prestar funciones de asesoramiento y capacitación para obras concretas. En estos casos la duración del contrato no podrá extenderse por más de doce meses, aun cuando no haya finalizado la obra para la cual fue contratada. En ningún caso se podrá tener más de un contrato simultáneamente. 

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo se atenderá con cargo a fondos asignados a cada obra o proyecto realizado por la Dirección exclusivamente.

   En ningún caso los trabajadores contratados bajo este régimen, cualquiera sea su especialidad o capacitación, podrán ser asignados a tareas de carácter permanente en la administración, ya sea en comisión o recomendación de ningún tipo. La violación de este precepto aparejará la nulidad del acto y el cese automático del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad del jerarca.

   El tiempo trabajado por el personal eventual contratado bajo el presente artículo será considerado como tiempo computable a los efectos de las prestaciones de Seguro por Desempleo que brinda el Banco de Previsión Social generando derecho a la percepción del subsidio si correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 397

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 330.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 397.
Referencias al artículo

Artículo 398

   Declárase en liquidación al ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 399

   Encomiéndase al Directorio del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), la liquidación del patrimonio del ente, otorgándosele las facultades necesarias para su cumplimiento, entre otras:

   A)   Inventariar o ejecutar los activos y cancelar los pasivos del
        ente.

   B)   Comparecer directamente en representación del ente o por
        apoderado en los procesos judiciales en trámite, en los que
        eventualmente se le inicien o en los que el mismo promueva.

   A partir de la vigencia de la presente ley, las únicas actividades que desarrollará el ente autónomo serán las que tengan por objeto ejecutar la liquidación, sin perjuicio de lo cual, mantendrá su personería jurídica a todos los efectos.

   Asimismo comparecerá ante los procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza que se tramiten en Uruguay o en el extranjero, ejerciendo la defensa activa o pasiva, cuando estos involucren al organismo o a los funcionarios comprendidos por el artículo 10 de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012, como consecuencia del concurso y liquidación judicial de Primeras Líneas Aéreas Uruguayas Sociedad Anónima (PLUNA S.A.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 400

   El personal del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) presupuestado, contratado bajo el régimen de función pública y aquellos contratados bajo la modalidad de contrato a término, regulado por los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, cuyo vínculo se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrá declararse excedente por el Directorio de PLUNA ente autónomo.

   El régimen de redistribución aplicable a estos funcionarios, será el establecido por los artículos 15 a 19 y 21 a 35 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   A los efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, se tomarán en cuenta las retribuciones de la oficina de origen, debiéndose computar las partidas salariales, las compensaciones percibidas y todo monto gravado por contribución a la seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 401

   Los gastos de funcionamiento del ente autónomo PLUNA, así como las retribuciones personales y las cargas legales de los funcionarios que el Directorio considere necesario que continúen prestando funciones en el organismo, serán atendidas con cargo al subsidio que percibe el referido ente, con cargo a Rentas Generales incluido en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 402

   (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 348.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 402.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 403

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y  Cultura", a reasignar los créditos disponibles del grupo 0 "Retribuciones Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos los correspondientes al subgrupo 09 "Otras Retribuciones", con excepción de los créditos asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", para la adecuación de la estructura de         remuneraciones que se considere necesaria, a fin de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. También podrán ser utilizados los créditos correspondientes a los cargos vacantes que se requieran a través de la supresión que por esta vía se autoriza.

   Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 117.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 403.
Referencias al artículo

Artículo 404

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales" la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al programa 340 "Acceso a la Educación", objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes". Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 405

   En oportunidad de cada Rendición de Cuentas, el Ministerio de Educación y Cultura presentará un informe correspondiente al ejercicio anterior con las contrataciones de artistas, cooperativas de artistas y oficios anexos, indicándose en cada caso su monto y procedimiento de contratación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 406

   Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación" unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas al pago de horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en $ 2.860.000 (dos millones ochocientos sesenta mil pesos uruguayos), para los Centros MEC.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 407

   Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas a horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), para educación no formal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 408

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", como órgano desconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales".

   Será el órgano encargado de las políticas públicas del Ministerio de Educación y Cultura relacionadas a los servicios jurídicos de su competencia y tendrá las siguientes funciones:

   i)   La Coordinación de los servicios jurídicos, registrales y
        comisiones especiales relacionadas al ámbito jurídico. Los
        servicios incluidos en esta función serán determinados por
        resolución del Ministerio de Educación y Cultura.

   ii)  El relacionamiento internacional en materia de Justicia y la
        cooperación jurídica internacional.

   iii) La promoción, la coordinación con otras Instituciones, y la 
        implementación de políticas públicas en materia de acceso a la
        Justicia.

   iv)  Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que este
        sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos
        públicos y personas públicas no estatales enviarán la información
        pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder
        Ejecutivo, remitir propuestas referentes a la mejora de la
        gestión y llevar un registro centralizado sobre la base de la
        información remitida, que se actualizará periódicamente. (*)

   v)   El estudio de la normativa vigente, sugerencia de ajustes
        necesarios, y elaboración de proyectos normativos, con la
        finalidad del fortalecimiento del Estado de Derecho.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 98/019 de 08/04/2019,
      Decreto Nº 95/017 Derogada/o de 03/04/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 409

   Suprímese la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura creada por el artículo 230 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Ministerio.

   Transfiérese al órgano desconcentrado Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales creado en el artículo anterior los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

   En ningún caso el personal afectado al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", proveniente de la anterior Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.

   Transfórmase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales creado por el artículo 230 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, con carácter de particular confianza y cuya remuneración será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para Director de unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
 Ver:  Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 201 (Suprímese el cargo de 
Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales).

Artículo 410

   Reasígnase la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones incorporada por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Registro de Personas Jurídicas de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", así como sus recursos presupuestales, al órgano desconcentrado Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales.

   Esta disposición entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 411

   Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", con destino a Educación No Formal, para los ejercicios, los conceptos y por los montos que se detallan:

Programa
Proyecto
ODG
Concepto
2016
2017
2018
2019
340
000
299
Otros servicios no personales
1.200.000
4.000.000
4.000.000
4.000.000
340
000
051/001
Horas Docentes
15.000.000
40.000.000
40.000.000
40.000.000
340
971
799
Equipamiento y mobiliario de oficina
1.700.000
3.400.000
3.400.000
3.400.000
340
714
799
Adecuación de Inmuebles Centros CECAP
1.100.000
14.100.000
14.100.000
14.100.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 412

   Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", con destino a Actividades Socioeducativas Modulares de Apoyo al Cambio Pedagógico, las siguientes partidas para gastos de funcionamiento, para los ejercicios y montos que se detallan:

ODG
CONCEPTO
2016
2017
2018
2019
559
Transferencias corrientes a otras Inst. sin fines de lucro
7.352.586
7.352.586
7.352.586
7.352.586
299
Servicios No Personales
283.850
298.850
298.850
298.850

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 413

   Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a Actividades Socioeducativas Modulares de Apoyo al Cambio Pedagógico para el pago de horas docentes, $ 2.995.382 (dos millones novecientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y una partida anual de $ 4.708.687 (cuatro millones setecientos ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2017, las que incluyen aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 414

   Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Investigación fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", en $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se distribuirá en:

   A)   Grupo 0 "Retribuciones Personales" $ 18.000.000 (dieciocho
        millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
        legales, para horas docentes.

   B)   Funcionamiento, objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo
        no incluidos en los anteriores", $ 2.000.000 (dos millones de
        pesos uruguayos).

   C)   Proyecto de Inversión 762 "Equipamiento Científico", $ 5.000.000
        (cinco millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 415

   Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Programa 240 "Investigación Fundamental", los siguientes cargos vacantes:

Escalafón
Grado
Denominación
Escalafón
Grado
Denominación
A
10
Licenciado Bibliotecología
C
10
Técnico en Administración
D
8
Especialista I Biblioteca
D
8
Técnico en Informática
E
4
Oficial I Tornero
C
4
Administrativo
F
1
Auxiliar IV Servicios
C
1
Secretaría Científica
F
1
Auxiliar IV Servicios
D
1
Técnico de Bioterio

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 416

   Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación fundamental", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos:

Cantidad
Cargos a Transformar
Cargos Transformados
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
12
A
16
Investigador Jefe
Profesional
A
16
Profesor Titular de Investigación
Profesional
11
D
13
Investigador
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
14
D
11
Investigador
Asistente
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional
(*) Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales. Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del IIBCE y mantendrán su carácter de dedicación total.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 173.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 416.

Artículo 417

   Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), la partida destinada al "Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual", creado por el artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 418

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para financiar proyectos realizados en conjunto con Cinemateca Uruguaya.

   Para la instrumentación y ejecución de la partida indicada en el inciso precedente se deberá suscribir convenio de cooperación entre Cinemateca Uruguaya y el Ministerio de Educación y Cultura, en el cual podrán intervenir otros organismos públicos. Dicho convenio tendrá como finalidad la adopción de medidas que contribuyan a preservar el archivo fílmico, así como elaborar e implementar planes para la mejora de la gestión, el sostenimiento, el desarrollo y la promoción de las actividades de Cinemateca Uruguaya.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 419

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
37 incisos 4º) y 5º).

Artículo 420

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará el funcionamiento del Registro de Instituciones de Educación No Formal, creado por el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 421

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículos 
92, 93 y 94 Derogada/o.

Artículo 422

   (*)

   Derógase el artículo 95 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

   Dispónese que todas las referencias hechas en leyes o decretos al Consejo de Educación No Formal, se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de Educación No Formal.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 
(denominación del Capítulo XV, del Título III).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 423

   Transfiérese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Museo Nacional de Historia Natural y Antropología, división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

   El Poder Ejecutivo determinará los recursos humanos, materiales, financieros y créditos presupuestales a reasignar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 424

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
213 literal D).

Artículo 425

   Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar por la prestación de servicios y comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos.

   La Dirección Nacional de Cultura, con la finalidad prevista en el inciso anterior, podrá firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, en relación al apoyo de la gestión de los museos bajo administración estatal por parte de las asociaciones de amigos del museo o consejos de participación ciudadana.

   Los recursos obtenidos serán destinados en su totalidad a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de los museos a que refiere este artículo, no siendo de aplicación a dichos ingresos lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 426

   Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a percibir ingresos por la prestación de servicios, tales como asesoramiento en gestión documental y archivístico y comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos.

   El Archivo General de la Nación asesorará al jerarca del Inciso en la firma de convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con la finalidad prevista en el inciso anterior.

   Los recursos obtenidos serán destinados en su totalidad a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora, no siendo de aplicación a estos ingresos lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 427

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 
1.

Artículo 428

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 511 inciso 
2º).

Artículo 429

   La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, creada por la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, integra la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 430

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 
12.

Artículo 431

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 
21.

Artículo 432

   Deróganse los artículos 265 y 266 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 433

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 41 inciso 
2º).

Artículo 434

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
64 inciso 1º).

Artículo 435

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 65 inciso 
2º), numeral 4º).

Artículo 436

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
74 (acápite).
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 74 
inciso 3º).

Artículo 437

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
66.

Artículo 438

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
89 inciso 2º).

Artículo 439

   Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a conformar libros con hojas móviles con las inscripciones que realice debidamente suscriptas, e ingresar al sistema informático un relacionado de esos documentos.

   Los testimonios de los relacionados ingresados al sistema informático, tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de las actas de los libros de estado civil de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

   Los documentos expedidos y extendidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se consideran válidos a todos los efectos.

   Los Gobiernos Departamentales podrán emitir documentos vinculados a actas de partidas o relacionados de las mismas, que se encuentren en el Sistema de Gestión del Registro de Estado Civil, en la forma que la Dirección General del Registro de Estado Civil reglamente oportunamente, y tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de partidas de estado civil.

   Se podrán emitir los documentos referidos en el inciso anterior respecto a actas expedidas y extendidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 440

   La unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá expedir indistintamente documentos o testimonios referidos a actas contenidas en cualquiera de los libros previstos en la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879 y sus modificativas, o de su versión digital, provenientes de cualquier organismo público con el cual se celebre convenios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 441

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
195.

Artículo 442

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", por la de "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 443

   Los integrantes de los elencos, cuerpos o compañías artísticas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), que tengan menos de 60 años de edad serán evaluados anualmente a efectos de determinar si pueden continuar cumpliendo las funciones, actividades o tareas artísticas, en las categorías correspondientes. La realización de las pruebas anuales de aptitud y suficiencia será responsabilidad de un tribunal o jurado designado por el Consejo Directivo del SODRE, debiendo integrarse con un representante del elenco, cuerpo o compañía artística respectiva.

   Los funcionarios que no puedan continuar integrando dichos elencos, cuerpos o compañías artísticas pasarán a prestar otros servicios dentro del SODRE, los cuales serán definidos por el Consejo Directivo de la institución, sin que ello afecte la remuneración salarial que corresponda al grado asignado a cada uno en el padrón.

   Derógase el artículo 5° de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 444

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 16 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantía" al objeto del gasto 042.510 "Compensaciones especiales por funciones especiales", en la Financiación 1.1, "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 445

   Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", las partidas en los objetos del gasto y fuentes de financiación que se detallan:

   ODG
   Descripción Objeto del Gasto
   F.F.
   Monto $
   591.000
   Otras Transferencias Corrientes
   12
   -8.374.295
   299.000
   Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores
   12
   874.295
   299.000
   Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores
   11
   7.500.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 446

   Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a enajenar los inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo, zona urbana, padrones número  2626, con frente a la calle Cerrito N° 205 al 207 y a la calle Maciel N° 1502 y 1506 por ser esquina; número  2627, con frente a la calle Maciel N° 1516; número 2853 con frente a la calle Cerrito N° 311 a 319  y número  97279, con frente a la calle Pando N° 2369, por sí o a través del fideicomiso al que refiere el inciso siguiente. La enajenación de los inmuebles tendrá como destino el crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Educación y Cultura.

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles citados en el inciso primero de este artículo y administrar su producido para adquirir, construir, refaccionar o remodelar bienes inmuebles, en función de las necesidades de funcionamiento de las nuevas oficinas de esa Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 447

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 
2.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 448

   Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 449

   Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", reasignando los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud". Los cometidos definidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán ejercidos por la unidad ejecutora "Junta Nacional de Salud". (*)

   Créase en la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", un cargo de particular confianza de "Director General", el que quedará comprendido en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012,  suprimiéndose el cargo creado por el artículo 574 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/017 de 10/01/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 221 (modifica denominación de 
cargo creado, por "Director General del Sistema Nacional de Salud").

Artículo 450

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
29 literal A).

Artículo 451

  Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación", la que tendrá los siguientes cometidos:

        A)   Impulsar una gestión coordinada entre las diversas 
             dependencias del Ministerio de Salud Pública, a nivel 
             nacional, regional, departamental y local.

        B)   Lograr un trabajo coordinado y de complementación de 
             servicios entre los prestadores del Sistema Nacional 
             Integrado de Salud.

        C)   Contribuir al desarrollo de una estrategia de trabajo que
             favorezca el funcionamiento armónico del Inciso en el vínculo 
             con los demás actores institucionales o sociales que componen 
             el Sistema Nacional Integrado de Salud, así como la 
             formulación de una estrategia acorde a tales fines.

        D)   Supervisar las Direcciones Departamentales de Salud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 140.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 451.

Artículo 452

   La Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS) creada por el artículo 741 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasará a depender de la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", debiendo transferirse las asignaciones presupuestales previstas para gastos de funcionamiento.

   El representante de la unidad ejecutora "Dirección General de Coordinación" en la RIEPS presidirá el Consejo Directivo de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 453

   Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los cargos de particular confianza de Director de Programación Estratégica en Salud y de Coordinador General de Descentralización, creados respectivamente por los artículos 556 y 566 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Créase el cargo de particular confianza de Director de la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación", el que quedará comprendido en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 454

   Transfiérense al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los recursos humanos, materiales y financieros, afectados al Departamento de Clínicas Preventivas de la División Salud Ambiental y Ocupacional de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 455

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", a percibir ingresos por conceptos de registro anual, expedición de certificados y multas por incumplimiento de la normativa vigente, a las empresas usuarias de sustancias controladas, creando las tasas y multas correspondientes de acuerdo al siguiente detalle:

   I)   Tasa de Registro anual de barracas; depósitos; farmacias (de 1ª,
        3ª, 4ª categoría); ferreterías, veterinarias, laboratorios de
        análisis y otros rubros: hasta 1.300 UI (mil trescientas unidades
        indexadas).

   II)  Tasa de Registro anual de distribuidores; farmacias (de 2ª y 5ª
        categoría); importadores o exportadores de industria
        farmacéutica, química o veterinaria: hasta 2.727 UI (dos mil
        setecientas veintisiete unidades indexadas).

   III) Tasa de Registro anual de fabricantes o elaboradores de la
        industria farmacéutica química o veterinaria: hasta 4.365 UI
        (cuatro mil trescientas sesenta y cinco unidades indexadas).

   IV)  Emisión de constancia para transporte (yerba, medicamentos y
        otros): hasta 65 UI (sesenta y cinco unidades indexadas).

   V)   Emisión de certificado de no objeción: hasta 312 UI (trescientas
        doce unidades indexadas).

   VI)  Emisión de certificados de autorización de importación o
        exportación: hasta 626 UI (seiscientas veintiséis unidades
        indexadas).

   VII) Infracciones a la normativa vigente sobre sustancias controladas,
        según su gravedad entre: 7.795 (siete mil setecientas noventa y
        cinco) y 311.791 UI (trescientas once mil setecientas noventa y
        una unidades indexadas).

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 456

   Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los profesionales de la salud que se desempeñen como suplentes en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Transplante de Células, Tejidos y Órganos".

   En todos los casos se aplicará el límite de ochenta horas semanales de labor. Dichas contrataciones tendrán un régimen especial de trabajo con una carga horaria semanal no inferior a las treinta horas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 192.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 456.

Artículo 457

   Incorpóranse las Unidades de Donación y Trasplante (UDT) a la Red Nacional de Donación y Trasplante, regulada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 214 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   Las UDT se categorizarán de acuerdo a su complejidad asistencial en:

   A)   Nivel I: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en
        establecimientos de salud con o sin internación y sin unidad de
        terapia intensiva.

   B)   Nivel II: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en
        establecimientos de salud con unidad de terapia intensiva.

        II A: con servicio de neurocirugía.

        II B: sin servicio de neurocirugía.

   C)   Nivel III: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en
        establecimientos de salud con unidades de terapia intensiva y
        Programa Activo de Trasplante.

   La reglamentación establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, así como los recursos humanos que los prestadores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán aportar para el funcionamiento de las Unidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 458

   El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" no podrá incrementar las transferencias a las comisiones de apoyo. Los créditos presupuestales que financian las transferencias a las referidas Instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones. Las transferencias que se destinen al pago de retribuciones personales, podrán modificarse únicamente por el ajuste salarial que disponga el Poder Ejecutivo con carácter general para los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 459

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a destinar una partida anual de $ 44.756.124 (cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, la que se financiará con los créditos presupuestales de las vacantes suprimidas por este artículo, a efectos de abonar compromisos de gestión a quienes presten efectivamente funciones en el Inciso, cualquiera sea su vínculo funcional, por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales.

   La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones que correspondan, en función de la distribución entre unidades ejecutoras y programas, que el Inciso comunicará en un plazo de noventa días a partir del inicio de cada ejercicio.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a la efectiva existencia de créditos presupuestales.

   El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente. Los funcionarios no podrán percibir más de una partida derivada de la suscripción de compromisos de gestión.

   Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, con la finalidad prevista en el inciso primero de este artículo, las siguientes vacantes:

UE
PROG.
PUESTO
PLAZA
REG. PLAZA
DESCRIPCIÓN
ESCALAFÓN
GRADO
DENOMINACIÓN
SERIE
1
441
25.428
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
CONTADOR
1
441
25.428
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
CONTADOR
1
441
25.428
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
CONTADOR
1
441
25.504
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
5
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
11
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
12
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
13
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
14
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.504
16
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
1
441
25.509
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
7
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
8
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
9
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.509
11
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
1
441
25.511
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
ESCRIBANO
1
441
25.511
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
ESCRIBANO
1
441
28.108
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
MÉDICO CIRUJANO
1
441
28.110
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
ODONTÓLOGO
1
441
28.115
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
10
TÉCNICO I
ABOGADO
1
441
25.429
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
12
DIRECTOR DE DIVISIÓN II
ADMINISTRATIVO
1
441
28.117
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
9
ESPECIALISTA I
SERVICIOS ASISTENCIALES
1
441
25.505
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
13
ESPECIALISTA EN PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS
1
441
25.425
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
10
JEFE DE TALLER
OFICIOS
1
441
25.425
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
10
JEFE DE TALLER
OFICIOS
1
441
25.493
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
8
JEFE DE DEPARTAMENTO
CONSERJERÍA
1
441
25.491
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
R
10
ANALISTA PROGRAMADOR
1
441
25.506
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
R
11
JEFE DE SECCIÓN
COMPUTACIÓN
103
440
27.432
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.432
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.432
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.432
5
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.432
7
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.432
9
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.525
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
440
27.525
9
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
440
27.584
7
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
440
27.584
8
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
440
27.584
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
440
27.431
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
13
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
16
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
20
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
26
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
30
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
31
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
33
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
34
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
38
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
39
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
41
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
45
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
47
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
48
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
49
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
50
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
51
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
52
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
54
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.431
55
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.526
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.526
18
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.526
19
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.526
33
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.526
34
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.526
35
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
PROFESIONAL
103
441
27.532
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO O QUÍMICO
103
441
27.532
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO QUÍMICO
103
441
27.572
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO CARDIÓLOGO
103
441
27.583
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
14
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
15
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
19
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
25
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
35
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
36
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
37
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
38
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
39
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
41
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
42
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.583
47
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
103
441
27.586
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
QUÍMICO FARMACÉUTICO
103
440
27.430
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.430
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.430
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
440
27.530
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
VETERINARIO
103
441
27.429
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
2
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
3
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
4
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
5
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
6
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
7
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
8
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
10
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
12
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
13
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
14
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
15
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
16
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
17
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
18
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
27.429
19
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
28.237
1
1.800
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
A
9
TÉCNICO II
MÉDICO
103
441
28.860
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
TÉCNICO II
MÉDICO HEMOTERAPIA
103
441
27.573
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
10
JEFE DE SERVICIOS
MÉDICO O QUÍMICO
103
441
28.543
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
10
JEFE DE SERVICIOS
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
28.859
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
10
TÉCNICO I
PROFESIONAL EN SALUD
103
441
28.388
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
12
TÉCNICO PROFESIONAL
PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD
103
441
28.857
1
1.800
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
A
13
SUB DIRECTOR DE INSTITUTO I
VETERINARIO
103
441
27.518
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
9
SUBJEFE DE TALLER
OFICIOS
104
440
27.839
5
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
104
440
27.839
16
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO
104
443
27.840
1
1.000
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
8
TÉCNICO III
MÉDICO

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 138/016 de 09/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 460

   Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

U.E.
Programa
Objeto del Gasto
Monto ($)
001
440
099.001
Partida Proyectada
-3.938.476
001
441
042.520
Compensación especial por cumplir condiciones específicas
-3.242.476
001
441
095.002
Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público
-4.452.703
103
441
092.000
Partidas globales a distribuir
-8.223.863
104
443
095.002
Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público
-142.482
001
441
299.000
Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores
11.000.000
001
441
559.000
Transferencias Corrientes A Otras Instit. Sin Fines De Lucro
9.000.000
Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" las competencias y atribuciones a que refieren los incisos segundo y tercero del artículo 265 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, así como la suma de $ 8.223.863 (ocho millones doscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos) anuales de la unidad ejecutora 001, Programa 441, objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin fines de lucro" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación con carácter permanente de los créditos establecidos en el inciso segundo, antes del 31 de diciembre de 2016. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 136.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 461

    La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 462

   La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, o por quien el Ministerio de Salud Pública indique, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además, se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, cuando corresponda, según las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud, y análisis de impacto presupuestal que
asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 299.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 462.
Referencias al artículo

Artículo 463

   El Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA, creado por el artículo 403 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 361 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, financiará el suministro de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad definidos por el Ministerio de Salud Pública, previo informe de la Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional, de acuerdo a la normatización y protocolización que dicho Ministerio defina, para los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/016 de 10/10/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 464

   Los convenios de gestión a los que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, serán elaborados por el Fondo Nacional de Recursos, incluyendo los criterios establecidos en el inciso segundo de dicho artículo.

   Los institutos y entidades comprendidos en el inciso primero del citado artículo, deberán adherir al convenio de gestión en el plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la notificación del texto del convenio al adherente.

   En caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el convenio de gestión en el plazo mencionado o incumplan el mismo, además de las facultades a que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, no accederán, en tanto persista el incumplimiento, al certificado que acredita estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, que les habilita a realizar cualquier tipo de gestión ante el Banco de Previsión Social y los Ministerios de Economía y Finanzas, de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 465

   Facúltase al Fondo Nacional de Recursos para realizar auditorías en las historias clínicas de los pacientes de los institutos y entidades a quienes se les financien actos médicos o medicamentos por parte del referido Fondo, a efectos de realizar una debida evaluación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios de gestión a que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y concordantes. Los institutos y entidades referidas deberán comunicar dicho extremo a sus beneficiarios o afiliados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 466

   Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar los mecanismos de intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional, a efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el intercambio de información clínica se asegurará la confidencialidad de la información en concordancia con la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 (Ley de Protección de Datos Personales).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 242/017 de 31/08/2017.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 467

   La receta médica electrónica se considera plenamente admisible, válida y eficaz de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, cumpliendo con los siguientes contenidos mínimos: forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del medicamento implicado, identificación del prescriptor, identificación del usuario y vigencia en función de la fecha de expedición de la receta.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los procesos electrónicos para la prescripción, la expedición y el control de las recetas electrónicas de estupefacientes y psicofármacos, previo a la aplicación de la norma referida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 468

   Los funcionarios profesionales abogados, pertenecientes al escalafón A, que a la fecha de vigencia de la presente ley presten efectivamente funciones en la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", podrán optar por quedar comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva. Aquellos funcionarios que no opten por el régimen de dedicación exclusiva serán trasladados a otras unidades organizativas del Inciso.

   Los funcionarios profesionales abogados pertenecientes al escalafón A que ingresen, mediante ascenso, rotación o concurso público, a la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", División Jurídica, quedarán comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva.

   A los efectos de la presente norma, se entiende por dedicación exclusiva el régimen por el cual el funcionario no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria, excepto el ejercicio de:

   A)   La docencia en instituciones públicas o privadas.

   B)   Producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
        siempre que no se origine en una relación de dependencia.

   C)   Actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de
        dependencia.

   D)   Actividades derivadas de la administración del patrimonio
        personal o familiar (padres, hijos, cónyuges y concubinos),
        siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la
        prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación
        de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la
        Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.

   Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función específica de los profesionales en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario sujeto al régimen de exclusividad establecido en el presente artículo, realiza actividades incompatibles con dicho régimen, será excluido del mismo y trasladado a otra unidad organizativa por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de los procedimientos disciplinarios y sanciones que correspondieren.

   El horario a cumplir de los profesionales abogados pertenecientes al escalafón A, comprendidos en el presente régimen, será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.

   Establécese la siguiente estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y las remuneraciones nominales mensuales que percibirán los profesionales abogados, pertenecientes al escalafón A, por todo concepto:

        Hasta 1 cargo Profesional Abogado A grado 4 con una retribución
        de $ 69.000 (sesenta y nueve mil pesos uruguayos).

        Hasta 14 cargos Profesional Abogado A10 con una retribución de
        $ 86.000 (ochenta y seis mil pesos uruguayos).

        Hasta 2 cargos Profesional Abogado A13 con una retribución de
        $ 89.000 (ochenta y nueve mil pesos uruguayos).

        Hasta 1 Función de Conducción de Dirección $ 92.000 (noventa y
        dos mil pesos uruguayos).

   Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

   Transfiérese, para la financiación de las compensaciones establecidas en el presente artículo, la suma de $ 8.197.923 (ocho millones ciento noventa y siete mil novecientos veintitrés pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partida Global a Distribuir" al objeto del gasto 042.524 "Dedicación exclusiva". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 469

   Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social" que presten funciones de consultas, negociación individual y negociación colectiva, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" o en la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", percibirán una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales y la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La asignación de funciones a las que refiere este inciso, sólo podrá realizarse en tanto exista financiamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.

   Los funcionarios que al 7 de noviembre de 2012 estaban asignados a las funciones señaladas y que a la fecha de vigencia de la presente ley perciben la compensación especial del 25% (veinticinco por ciento) dispuesta por el artículo 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, continuarán percibiéndola.

   Asimismo los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciben la antedicha compensación especial  por el desempeño de tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco de Seguros del Estado en los casos de trabajadores siniestrados y sus causahabientes (artículo 59 de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989), continuarán percibiéndola, no generando derecho a la compensación  especial del inciso primero de este artículo, cuando sean asignados a alguna de las funciones allí previstas.

   La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo, quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, recibiendo únicamente los aumentos que se dispongan con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Central.

   Reasígnanse, con destino a financiar lo dispuesto en este artículo, en las unidades ejecutoras que se indican, del objeto del gasto 092.000 "Partida Global a Distribuir", incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", las siguientes partidas anuales, más aguinaldo y cargas legales: $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", $ 1.189.146 (un millón ciento ochenta y nueve mil ciento cuarenta y seis pesos uruguayos) de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo".

   Derógase el artículo 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 470

   Asígnase una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales con destino a financiar una única compensación especial que percibirán hasta quince funcionarios delegados del Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios, que sean designados como Presidente en uno o varios Grupos de Actividad de los Consejos de Salarios y mientras desempeñen dicha función. La compensación será de hasta el 10% (diez por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales y la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Reasígnanse con destino a financiar lo dispuesto en este artículo, en las unidades ejecutoras que se indican, del objeto del gasto 092.000 "Partida Global a Distribuir" incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", las siguientes partidas anuales más aguinaldo y cargas legales: $ 172.221 (ciento setenta y dos mil doscientos veintiún pesos uruguayos), de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", $ 580.000 (quinientos ochenta mil pesos uruguayos) de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", y $ 80.000 (ochenta mil pesos uruguayos) de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

   Cuando la compensación se abone a funcionarios que prestan funciones en comisión en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", la misma no podrá superar el máximo que percibiría un funcionario perteneciente al grado 10 de la referida unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 471

   Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" una partida anual de $ 4.356.975 (cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y cinco pesos uruguayos), en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A y B que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales, en la División Negociación Individual de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.

   El derecho a percibir la compensación prevista en el inciso anterior se generará por el cumplimiento de metas y objetivos que fije la Dirección de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo".

   Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente, que funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A y B sujetos a la incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral, realizan actividades incompatibles con dicho régimen, perderán automáticamente la presente compensación sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.

   La compensación prevista en el inciso primero será financiada con los créditos presupuestales asociados a los cargos que se suprimen, según el siguiente detalle:

INCISO
U.E.
ESCALAFÓN
GRADO
DENOMINACIÓN
SERIE
13
1
C
6
Administrativo I
Administrativo
13
7
C
2
Administrativo V
Administrativo
13
7
C
4
Administrativo III
Administrativo
13
7
A
8
Asesor VI
Escribano
13
2
A
10
Asesor IV
Profesional
13
2
C
5
Administrativo II
Administrativo
13
2
B
10
Técnico II
Técnico
13
2
C
7
Administrativo
Administrativo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 472

   Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de particular confianza que se denominará Subdirector Nacional de Trabajo, el que deberá ser ocupado por una persona de probada idoneidad técnica y se encontrará comprendido a efectos de su retribución, en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión de dos cargos de Asesor I, serie Profesional, escalafón A, grado 12, de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 473

   (*)  

   Derógase el artículo 275 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 474

   Transfórmase al vacar el cargo D 13 Subdirector de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en un cargo de particular confianza, que será ocupado por una persona con idoneidad técnica, que se denominará Subdirector Nacional de Empleo, el que estará comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.

   Reasígnase la suma de $ 1.235.873 (un millón doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos) anuales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales" del Proyecto 201, programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a efectos de completar el financiamiento de la transformación dispuesta en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 475

   El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", podrá percibir la compensación por alimentación prevista en el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la que será financiada con cargo al objeto del gasto 067 "Compensación por alimentación con aportes". Reasígnase, hasta la suma de $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales, del objeto del gasto 042.034 "Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo" a efectos de financiar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 476

   Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 092.002 "Partida Global a distribuir p/adscriptos", la suma de $ 2.027.627 (dos millones veintisiete mil seiscientos veintisiete pesos uruguayos) anuales, con destino a las contrataciones previstas en el artículo 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Dichas contrataciones se financiarán con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 067.000 "Compensación por alimentación, con aportes", hasta la suma de $ 249.443 (doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) y con los créditos correspondientes a la supresión de cuatro cargos vacantes, que se detallan a continuación:

INCISO
U.E.
ESCALAFÓN
GRADO
DENOMINACIÓN
SERIE
13
1
C
4
Administrativo III
Administrativo
13
1
C
4
Administrativo III
Administrativo
13
1
F
4
Auxiliar I
Servicios
13
1
F
1
Auxiliar IV
Servicios

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 477

   Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida anual de $ 3.601.790 (tres millones seiscientos un mil setecientos noventa pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios de la División Tecnología de la Información asignados a los proyectos pertenecientes al Plan Director Informático.

   La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 067.000 "Compensación por alimentación con aportes", hasta el monto de $ 436.525 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos veinticinco pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales y con los créditos presupuestales asociados a los cargos que se suprimen, según el siguiente detalle:

INCISO
U.E.
ESCALAFÓN
GRADO
DENOMINACIÓN
SERIE
13
001
C
2
Administrativo
Administrativo
13
001
F
2
Auxiliar III
Servicios
13
001
F
2
Auxiliar III
Servicios
13
001
F
2
Auxiliar III
Servicios
13
001
F
2
Auxiliar III
Servicios
13
001
F
1
Auxiliar IV
Servicios
13
001
A
13
Asesor
Economista

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 478

   Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2015 - 2019 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 479

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" un cargo de Director de Cambio Climático, escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.

   La erogación resultante se financiará parcialmente, con la eliminación de los créditos de las vacantes del mismo programa y unidad ejecutora siguientes: una vacante del escalafón A Serie "Profesional Coordinador" grado 16, una vacante en el escalafón A "Profesional" Denominación "Especialista en Planificación y Calidad" grado 04 y una vacante en el escalafón B "Técnico", Denominación "Relaciones Internacionales", grado 03.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 525 (suprime cargo: "Director de 
Cambio Climático").

Artículo 480

   El Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, que declara la emergencia socio-habitacional de la población en situación de extrema pobreza pasará a ser ejecutado por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" en el programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano-Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" y será financiado con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

   La transferencia de dominio de bienes a favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, operará de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución que determine la transferencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 481

   Asígnase al programa Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011 y su decreto reglamentario.

   Podrá comunicarse directamente con los Gobiernos Departamentales y demás organismos públicos.

   Las normas legales y reglamentarias que refieren al Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 482

   El Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos será dirigido por un Coordinador General, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, entre técnicos de prestigio en la materia, quien cesará en su cargo por resolución del Poder Ejecutivo.

   El Coordinador General tendrá a su cargo la representación del órgano.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 483

   Son atribuciones del Coordinador General:
   A)   Ejercer la dirección, administración y control del Plan Nacional
        de Integración Socio-Habitacional Juntos (Plan Juntos).

   B)   Proponer al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Medio Ambiente, para su aprobación, un programa anual con las
        prioridades de intervención e inversión del Plan Juntos, en el
        marco del Plan Quinquenal de Vivienda.

   C)   Proyectar el presupuesto y elevarlo al Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para su aprobación.

   D)   Dictar las resoluciones de intervención del Plan Juntos, en el
        marco del programa anual aprobado por el Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   E)   Ejecutar y realizar el seguimiento de las políticas de vivienda,
        hábitat y sociales aplicables al Plan Juntos, que determine el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

   F)   Proponer el organigrama funcional, reglamentos generales de
        funcionamiento, estatutos de empleados, etcétera.

   G)   Monitorear y evaluar los resultados obtenidos e impactos del Plan
        Juntos.

   H)   Coordinar y suscribir convenios con los Gobiernos Departamentales
        y demás organismos públicos, así como con personas privadas y la
        sociedad civil organizada, para el diseño y ejecución del Plan
        Juntos, conjuntamente con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente.

   I)   Promover e impulsar la participación solidaria de la sociedad a
        través de diferentes modalidades.

   J)   Aprobar el egreso de los participantes del Plan Juntos.

   K)   Coordinar con el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial
        y Medio Ambiente, la enajenación a título gratuito de los bienes
        inmuebles propiedad del Estado a favor de todos los integrantes
        de los núcleos familiares participantes que se encuentren
        debidamente inscriptos en el registro, en cumplimiento del
        artículo 23 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.

   L)   Administrar los recursos que se le asignen y ser ordenador
        secundario de gastos y pagos, de conformidad con la normativa
        vigente en la materia.
        
   M)   Podrá transmitir a los fiduciarios, para su administración, la
        propiedad de los recursos actuales y futuros del Plan Juntos, de
        conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de
        octubre de 2003, modificativas y concordantes. Dichos
        fideicomisos, así como los actos y negocios jurídicos que se
        realicen en la ejecución de los mismos, gozarán de todas las
        exoneraciones tributarias previstas en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 484

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, un Gerente Técnico que tendrá el cometido de prestar asistencia técnica y administrativa al Coordinador General.

   La designación recaerá en personas que por sus antecedentes personales y profesionales tengan idoneidad técnica en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 485

   Serán recursos del programa Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos:

   A)   El resultado de la transferencia referida en los artículos
        anteriores, de los recursos afectados al Fondo Nacional del Plan,
        creado por el artículo 17 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre
        de 2011.

   B)   Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
        presupuestales.

   C)   Donaciones y legados.

   D)   Transferencias provenientes de otros organismos públicos, en el
        marco de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de
        19 de diciembre de 2005.

   E)   Fondos derivados de convenios que se celebren con personas
        públicas o privadas, asociaciones civiles y fundaciones, ya sean
        nacionales o extranjeras.

   F)   Otros que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

   G)   Los reintegros establecidos en el artículo 27 de la Ley
        N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 486

   Los derechos y obligaciones contraídas por la Comisión Directiva de la Unidad Operativa Central con los participantes inscriptos en el Registro Único de Participantes del Plan Juntos creado por el artículo 11 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, y con demás personas de derecho público y privado, pasan de pleno derecho al Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, sin necesidad de suscribir nuevos convenios y contratos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 487

   Derógase el Capítulo II (artículos 4° a 8°) de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 488

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
53.

Artículo 489

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
69.

Artículo 490

   Los créditos presupuestales del Proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", pasarán a financiarse con Fuente de Financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" y se incrementarán en el proyecto 717 "Nuevas soluciones urbano habitacionales" del mismo programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 491.

Artículo 491

      Serán adicionales a las partidas resultantes de la aplicación de lo
   dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de   
   2010, las siguientes asignaciones presupuestales correspondientes al 
   Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio  
   Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda":

   1)   Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de
        Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional",
        correspondientes a los créditos asignados hasta la fecha de
        vigencia de la presente ley al Inciso 02 "Presidencia de la
        República".

   2)   Las referidas en el artículo anterior correspondientes al
        proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", programa
        521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano
        Habitacional".

   3)   Los créditos asignados al proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano
        Habitacionales", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
        Consolidación Urbano Habitacional", a fin de atender los daños en
        viviendas producidos por el tornado que afectó a la ciudad de
        Dolores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 96.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 491.

Artículo 492

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18 inciso 
2º).

Artículo 493

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 213 literal 
D).

Artículo 494

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
316.

Artículo 495

    Declárase que cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente disponga la rescisión administrativa de los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, al amparo de los artículos 390 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 344 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 293 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 345 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y los bienes se encuentren gravados con hipoteca a su favor, la transferencia de la propiedad dispuesta se realizará libre de todo gravamen, por lo tanto el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, procederá a la cancelación de la inscripción de la respectiva hipoteca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 496

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 
6.

Artículo 497

   En las escrituras de adjudicación judicial o compraventa de edificios en bloque, otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, para recuperar créditos o regularizar edificios, el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, prescindiendo del control de pago del tributo Contribución Inmobiliaria, siempre que el escribano autorizante de la adjudicación o compraventa judicial establezca en las constancias de la escritura que se realiza para la recuperación de un préstamo hipotecario o regularización del edificio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 498

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 
18 literal G).

Artículo 499

   Todas las cuentas de caja de ahorro reajustable abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, actualmente nominadas en unidades indexadas, deben ser consideradas para todo efecto jurídico cuentas de ahorro previo para la vivienda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 500

   Sustitúyense los literales F) y K) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y por el artículo 371 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:

   "F)  Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo
        y mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
        contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda
        nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

        El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
        exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al
        cierre del año anterior.

        Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
        computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
        obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
        negociables y cualquier otro valor negociable emitido por el
        Banco".

   "K)  Contraer pasivos en otras instituciones financieras reguladas y
        controladas por el Banco Central del Uruguay.

        El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no
        podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable
        al cierre del año anterior.

        Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
        computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
        obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
        negociables y cualquier otro valor emitido por el Banco".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 501

   Las suspensiones cautelares y las categorizaciones con carácter cautelar a las que refieren los artículos 24 y 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

   Las suspensiones y categorizaciones cautelares adoptadas con anterioridad a la presente ley, mantendrán vigencia siempre que las normas que las impusieron hubieran sido publicadas en el Diario Oficial o sean publicadas en el mismo, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 502

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
47.

Artículo 503

   En todo fraccionamiento de predios comprendidos en la costa del Océano Atlántico y Río de la Plata, cualquiera sea la categoría del suelo de que se trate, pasará de pleno derecho al dominio público y quedará afectada al uso público, según dispone el Código de Aguas y sin perjuicio de otras limitaciones establecidas por leyes especiales, una faja de 150 (ciento cincuenta) metros medida a partir de la línea superior de la ribera.

   Cuando existieren a una distancia menor, rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, abiertas y pavimentadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 393 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la faja a que refiere el inciso anterior se extenderá hasta dichas rutas o ramblas.

   Se deberá dejar constancia de la referida cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 504

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo 
6 numeral 3º).

Artículo 505

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 
12.

Artículo 506

   Lo dispuesto por la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, es sin perjuicio de lo establecido por las normas legales y reglamentarias de protección del medio ambiente, del régimen de sanciones por infracción a dichas normas y de la asignación de cometidos y facultades a los organismos con competencias en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 507

   Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", las competencias asignadas al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y sus unidades dependientes, en lo atinente a fauna silvestre, incluyendo lo previsto en los artículos 273 y 275 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 206 de la Ley N° 17.296, de 12 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 508

   Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 273 y 276 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en general al régimen de protección y regulación de la fauna silvestre, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de dicha ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 509

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 
15 literal D).

Artículo 510

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 154 inciso final.

Artículo 511

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 147.

Artículo 512

   Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos presupuestales, en los programas, unidades ejecutoras, proyectos de inversión y fuentes de financiamiento, por los montos en moneda nacional que para cada ejercicio se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

UE
Prog.
Proy.
FF
2016
2017
2018
2019
001
521
Inmuebles
973
1.1
2.000.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
003
380
Sistema de Información Territorial
711
1.1
470.000
1.040.000
1.040.000
1.040.000
003
380
Fortalecimiento y Mejora de la gestión
715
1.1
730.000
1.460.000
1.460.000
1.460.000
004
380
Gestión Integrada de aguas y desarrollo planes cuencas prioritarias
735
1.1
26.000.000
40.000.000
40.000.000
34.000.000
004
380
Sistema de Información Ambiental
742
1.1
5.500.000
14.000.000
14.000.000
20.000.000
004
380
Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
746
1.1
7.000.000
7.000.000
7.000.000
1.000.000
004
380
Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
746
1.2
8.000.000
8.000.000
14.000.000
14.000.000
004
380
Fortalecimiento de capacidad analítica de laboratorios ambientales
747
1.1
3.500.000
11.000.000
5.000.000
11.000.000
004
380
Sistema Nacional Ambiental
750
1.1
9.238.763
8.238.763
11.238.763
18.000.000
004
380
Sistema Nacional  Ambiental
750
2.1
6.761.237
9.761.237
6.761.237
0
005
380
Sistema Nacional Ambiental (Recursos Hídricos)
774
1.1
3.200.000
5.700.000
5.700.000
5.700.000
005
380
Planificación y evaluación de recursos hídricos
775
1.1
0
4.000.000
4.000.000
4.000.000
005
380
Sistema de información de aguas
776
1.1
4.500.000
8.100.000
8.100.000
8.100.000
005
380
Gestión de los recursos hídricos
778
1.1
2.500.000
7.200.000
7.200.000
7.200.000
TOTAL  $
79.400.000
127.500.000
127.500.000
127.500.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 513

   Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos anuales de gastos de funcionamiento, en las unidades ejecutoras, programas, Fuentes de Financiamiento, Proyectos e importes en moneda nacional de acuerdo al siguiente detalle:
UE
Prog.
F.F.
Proy.
Proyecto
Importe
003
380
1.1
Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional
301
3.060.991
003
380
1.1
Política territorial y planificación estratégica
503
3.060.991
004
380
1.2
Fomento de la conciencia ambiental
302
2.000.000
004
380
1.2
Sistema control ambiental
302
8.000.000
005
380
1.1
Gestión y planificación de aguas
304
5.000.000
TOTAL  $
21.121.982

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 514

   Transfiérense al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los cometidos, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles afectados al uso de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

        Suprímese en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" y el cargo de particular confianza de Director Administrador, creado por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.724, de 9 de noviembre de 1977.

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", y el cargo de Director del Instituto Nacional de Alimentación, que tendrá carácter de particular confianza, y cuya remuneración estará comprendida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Los puestos de trabajo, los créditos asociados y el personal que se encuentre prestando funciones en el Instituto Nacional de Alimentación al 31 de diciembre de 2015, pasarán al Ministerio de Desarrollo Social, bajo el mismo régimen que tenían en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   El Poder Ejecutivo establecerá los créditos y los recursos humanos y materiales a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 36/016 de 01/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 515

   Transfiérese el programa "Uruguay Crece Contigo" actualmente en el ámbito de Presidencia de la República, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Dirección Nacional Uruguay Crece Contigo. Los bienes, derechos y obligaciones, puestos de trabajo y créditos afectados al uso de Uruguay Crece Contigo serán transferidos de pleno derecho al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones transferidas.

   Los funcionarios y quienes presten funciones en Uruguay Crece Contigo al 31 de diciembre de 2015, seguirán manteniendo el mismo vínculo en iguales condiciones en el Ministerio de Desarrollo Social, pudiendo aplicarse los criterios y procedimientos establecidos en los artículos 523, 524 y 525 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 516

   Cancélase la personería jurídica del Instituto Nacional de Ciegos "General Artigas" y dispónese su disolución, transfiriéndose de pleno derecho a favor del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", "Programa Nacional de Discapacidad" todos sus bienes, derechos y obligaciones.

   El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio de la resolución a dictarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 517

   Derógase el artículo 298 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 518

   Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" las competencias de regulación y fiscalización en materia social respecto de los establecimientos que ofrezcan en forma permanente o transitoria servicios de cuidados a adultos mayores con dependencia o autoválidos.

   Estos establecimientos deberán estar inscriptos en el registro de establecimientos del Ministerio de Desarrollo Social y contar con el certificado que este emite. Dicho certificado será requisito necesario para la habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma garantizando estándares de cuidados de calidad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 356/016 de 07/11/2016.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 519

   Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados-Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los proyectos, ejercicios e importes que se detallan a continuación:

Proyecto
ODG
2016
2017
2018
2019
123
299.000
146.080.000
312.925.000
312.925.000
312.925.000
122
299.000
29.223.000
68.704.000
68.704.000
68.704.000
126
299.000
0
42.882.000
42.882.000
42.882.000
129
299.000
140.388.000
139.605.000
139.605.000
139.605.000
129
099.099
8.566.000
8.823.000
8.823.000
8.823.000
125
299.000
15.450.000
39.784.000
39.784.000
39.784.000
124
299.000
21.047.000
40.800.000
40.800.000
40.800.000
121
299.000
1.000.000
4.000.000
4.000.000
4.000.000
TOTALES
361.754.000
657.523.000
657.523.000
657.523.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 520

   Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados-Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales para gastos de inversión, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los proyectos, para los ejercicios y por los importes que se detallan a continuación:
Programa
Proyecto
Objeto
2016
2017
403
833
799.000
0
24.721.000
403
834
799.000
19.173.000
1.416.000
403
835
799.000
3.667.000
3.332.000
Total
22.840.000
29.469.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 521

   Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el proyecto, para los ejercicios y por los importes que se detallan a continuación:

Proyecto
ODG
2016
2017
2018
2019
130
299.000
11.663.000
24.738.000
24.738.000
24.738.000
Los créditos de las asignaciones presupuestales corresponden a las transferencias monetarias que la referida unidad ejecutora realizará al Plan CAIF, por concepto de alimentación diaria de niños de 0 a 2 años de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 522

   El Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a partir de la promulgación de la presente ley, no podrá incrementar el personal contratado a través de organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de derecho público o privado, con la finalidad de realizar tareas de relevamiento, atención, asistencia o de cualquier tipo que impliquen un vínculo de carácter permanente, relacionado con los programas sociales a su cargo, salvo contrataciones con financiamiento externo.

   Las transferencias con cargo a los objetos del gasto 559.033 "Transferencias para Fortalecimiento" y 559.034 "Transferencia para Fortalecimiento Institucional", que se efectúen a partir de la vigencia de la presente ley, con excepción de los montos derivados del cese de relaciones contractuales, no podrán superar las sumas de $ 429.600.000 (cuatrocientos veintinueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) y $ 183.000.000 (ciento ochenta y tres millones de pesos uruguayos), respectivamente, las que serán ajustadas únicamente en la misma forma y oportunidad en que se disponga para el grupo correspondiente.

   Los objetos del gasto incluidos en el inciso anterior, no podrán ser reforzados al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 523

   Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a contratar bajo régimen de provisoriato establecido por el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes, a la fecha de promulgación de la presente ley, en carácter rotativo o fijo, mediante un vínculo laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de derecho público o privado, y presten servicios al Ministerio mediante una contraprestación económica, siempre y cuando ese personal haya sido seleccionado mediante un concurso de oposición y méritos, o concurso de méritos y antecedentes de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo I de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con excepción de las cooperativas sociales y de trabajo. 

   Exceptúese el plazo de provisoriato de quince meses previsto en la ley y fíjese para estas contrataciones en doce meses.

   Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Créase una Comisión de Análisis en el ámbito del Poder Ejecutivo integrada por el Ministerio de Desarrollo Social, la Oficina Nacional del Servicio Civil y un delegado de la Confederación de Funcionarios del Estado con la finalidad de dictaminar con respecto a la contratación de las personas alcanzadas por la presente ley, siempre que exista previa resolución fundada del jerarca del Inciso sobre la necesidad de personal.

   Las contrataciones en la modalidad prevista en este artículo deberán realizarse en el último grado del escalafón de la unidad ejecutora correspondiente.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a crear los puestos de trabajo necesarios para dar cumplimiento al presente artículo, dando cuenta a la Asamblea General, y a reasignar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, los créditos presupuestales necesarios del objeto del gasto 559.033 "Transferencias para fortalecimiento", al grupo 0 "Retribuciones Personales", a efectos del cumplimiento de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 524

   Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a realizar contratos de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes al momento de promulgación de la presente ley, mediante un vínculo laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de derecho público o privado y presten servicios al Ministerio mediante una contraprestación económica, con excepción de las cooperativas sociales y de trabajo. 

   Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. 

   Quedan excluidos de este régimen aquellos trabajadores que se encuentren comprendidos en la hipótesis regulada en el artículo 525 de la presente ley. 

   Créase una comisión de análisis en el ámbito del Poder Ejecutivo integrada por el Ministerio de Desarrollo Social, la Oficina Nacional del Servicio Civil y un delegado de la Confederación de Funcionarios del Estado con la finalidad de dictaminar con respecto a las personas alcanzadas por la presente norma, siempre que exista previa resolución fundada del jerarca del Inciso sobre la necesidad de personal. 

   Facúltase a la Contaduría a reasignar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, créditos presupuestales de los objetos del gasto 559.034 "Transferencias para Fortalecimiento Institucional" y 559.033 "Transferencias para Fortalecimiento" y del objeto 289.000 "Servicios no Personales otros" del Instituto Nacional de Alimentación, para el financiamiento de las contrataciones autorizadas. 

   El personal que a la fecha en que deba realizarse la reasignación, se encuentre prestando tareas  financiadas con los créditos reasignados, cesará en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 179 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 525

   Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a realizar contratos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con aquellas personas que realicen tareas que, pudiendo ser de carácter permanente dadas las características del puesto de trabajo o la naturaleza de las mismas, presentan rotatividad o son realizadas en programas transitorios.

   Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, con aquellos trabajadores que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en el Organismo, se verán excluidos de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando acrediten que su ingreso fue mediante concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes.  

   Las restantes contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento regulado por el artículo 93 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Los referidos contratos deberán establecer el plazo de duración acorde al programa a contratarse.

   Las transferencias con cargo al objeto del gasto 559.035 "Transferencias a OSC y PPNE", que se realicen a partir de la vigencia de la presente ley, con excepción de los montos derivados del cese de relaciones contractuales, serán ajustadas únicamente en la misma forma y oportunidad que se dispongan para el grupo correspondiente.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los créditos presupuestales del objeto del gasto 559.035 "Transferencias a OSC y PPNE" al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de financiar las contrataciones establecidas en este artículo.

   El objeto del gasto 559.035 "Transferencias a OSC y PPNE", no podrá ser reforzado al amparo del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 526

   Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a incorporar
a los funcionarios públicos que, al 28 de febrero de 2015, se encontraban
prestando servicios en régimen de pase en comisión en dependencias de
dicha Secretaría de Estado, cualquiera sea el régimen al amparo del cual
haya sido dispuesto el pase, con un mínimo de tres años de antigüedad.

   Los funcionarios incorporados, al amparo del presente artículo,
ocuparán cargos vacantes, pudiendo transformar las ya existentes en el
Inciso, siempre que no genere costo presupuestal.

   En el caso de funcionarios pertenecientes a la Administración Central,   podrá optarse por su incorporación al amparo del régimen establecido    por el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 222.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 526.

Artículo 527

   Facúltase al Poder Ejecutivo Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7° de la presente ley, a reasignar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los créditos presupuestales de los objetos del gasto 559.033 "Transferencias por fortalecimiento", 559.034 "Transferencias por fortalecimiento institucional", 559.035 "Transferencias a OSC y PPNE" y por hasta el máximo destinado a contratación de recursos humanos a la fecha de promulgación de la presente ley del objeto 289.000 "Servicios no Personales otros" del Instituto Nacional de Alimentación, al grupo 0 "Retribuciones Personales", a efectos de financiar las vacantes creadas, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.     
   Los créditos cuya reasignación se autoriza serán ajustados por los aumentos salariales correspondientes.

   El personal que a la fecha en que deba realizarse la reasignación se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos reasignados,  cesará en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 528

   Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a reestructurar la escala retributiva de sus funcionarios, a cuyos efectos podrá:

   A)   Recategorizar conceptos retributivos, de acuerdo a los criterios
        previstos en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto
        de 2007, con la finalidad de establecer una escala única.

   B)   Establecer una retribución complementaria, con la finalidad de
        adecuar la nueva escala retributiva.

   C)   Mantener el nivel salarial, de aquellos funcionarios que perciban
        retribuciones que superen dicha escala única.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación para reasignar créditos presupuestales dentro del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas", hasta la suma de $ 34.500.000 (treinta y cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 529

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal de los siguientes objetos del gasto:

   A)   042.026 "Compensación docente", de la unidad ejecutora 001
        "Dirección General de Secretaría", a los objetos del gasto, en
        las unidades ejecutoras y en los montos que se detallan a
        continuación: 042.400 "Compensación al Cargo", $ 731.801
        (setecientos treinta y un mil ochocientos un pesos uruguayos) y
        042.521 "Comp. especial por cumplir condiciones especif", $
        1.998.715 (un millón novecientos noventa y ocho mil setecientos
        quince pesos uruguayos), a la unidad ejecutora 001, "Dirección
        General de Secretaría", 042.400 "Compensación al Cargo", $
        119.839 (ciento diecinueve mil ochocientos treinta y nueve pesos
        uruguayos), en la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo
        Social".

   B)   095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Dcho. Público" $
        7.254.406 (siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil
        cuatrocientos seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
        legales, 092.000 "Partidas globales a distribuir", $ 4.131.094
        (cuatro millones ciento treinta y un mil noventa y cuatro pesos
        uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de la unidad
        ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", programa 401
        "Red de Asistencia e Integración Social", al objeto del gasto
        042.510 "Compensación especial por funciones especiales", de la
        misma unidad ejecutora.

   Las reasignaciones dispuestas por este artículo tienen por destino, el pago de una compensación especial para aquellos funcionarios que cumplan tareas especiales de mayor dedicación y responsabilidad en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 530

   Transfórmanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401, "Red de Asistencia e Integración Social", un cargo de Asesor X, Serie Profesional, escalafón A, grado 4, en un cargo de Asesor X, Serie Abogado, escalafón A, grado 4 y un cargo de Especializado, Serie Ciencias Sociales, escalafón D, grado 1, en un cargo Especialista, Serie Profesional, escalafón D, grado 1.

   Las transformaciones dispuestas en este artículo, tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 531

   Sustitúyense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza, creados por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por el artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el literal B) del artículo 300 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, de acuerdo al siguiente detalle:

   A)   Director de Políticas Sociales, por Director Nacional de
        Políticas Sociales.

   B)   Director de Evaluación de Programas, por Director Nacional de
        Información, Evaluación y Monitoreo.

   C)   Director de Programa de Discapacidad, por Director Nacional del
        Programa de Discapacidad.

   D)   Director de Coordinación Interdireccional, por Director Nacional
        de Promoción Socio-Cultural.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 532

   Transfórmase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", el cargo de Director de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración social", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración" y de "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo". (*)

   Reasígnanse los créditos presupuestales de los siguientes objetos del gasto: 011.000 "Sueldo básico de cargos", programa 401 "Red de asistencia e integración social", de la unidad ejecutora 002, hasta $ 1.346.123 (un millón trescientos cuarenta y seis mil ciento veintitrés pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, a igual objeto del gasto y programa, de la unidad ejecutora 001 y del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", de la unidad ejecutora 001, programa 346 "Educación media", Proyecto 104 "Medidas de Inclusión", hasta $ 2.471.748 (dos millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 401 "Red de asistencia e integración social", objetos del gasto 011.000 "Sueldo básico de cargos", 015.000, "Gastos de representación en el país con aportes", 016.000 "Gastos de representación en el país 0% aportes", 048.017, "Aum. Salarial a partir del 1/5/003", 048.023 "Recup. Salarial" y 048.026 "Recup. Salarial a enero/2007".

(*)Notas:
Inciso 2º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
268/016 de 29/08/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 483 (supríme cargo: “Director 
Nacional de Uruguay Crece Contigo“) y 493 (supríme cargo: “Director 
Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración").

Artículo 533

   El Banco de Previsión Social proporcionará al Ministerio de Desarrollo Social, en forma mensual, la información actualizada de los contribuyentes registrados bajo el régimen de Monotributo Social MIDES, previsto en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011.

   El intercambio de información se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 534

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 
1 literal B).

Artículo 535

   El cargo de Secretario Nacional de Cuidados, del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados-Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", tendrá una retribución equivalente a la dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para el Director General de Secretaría.

   El financiamiento de la presente norma se realizará con cargo a los créditos presupuestales del Grupo 0 "Retribuciones Personales" al Sistema Nacional de Cuidados, asignados en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INICISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 536

   El Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, dependiente del Instituto Técnico Forense, solo comunicará los datos individualizados que obren en sus registros a los tribunales y juzgados del Poder Judicial y a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior cuando así lo soliciten formalmente para dar cumplimiento a sus respectivos cometidos. Fuera de dichas autoridades y de la persona de cuyos propios datos se trate, nadie tendrá derecho a acceder a estos ni a solicitar copia alguna. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 167.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 536.

Artículo 537

   Los Jueces intervinientes en los procedimientos penales tendrán acceso a la información concerniente a los antecedentes del imputado antes de disponer el procesamiento, contando para ello con la identificación fehaciente del mismo, efectuada por la autoridad administrativa. Dicha identificación incluirá la toma de huellas decadactilares, cédula de identidad y fecha de nacimiento del imputado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 538

   Una vez dispuesto el auto de sujeción al proceso y demás actos procesales que correspondan, deberá efectuarse la comunicación al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales acompañando los recaudos identificatorios, a fin de su inscripción en dicho Registro conforme la normativa vigente.

   No serán inscriptos los procedimientos por faltas previstas en el Código Penal o en leyes especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 539

   Asimismo, deberán comunicarse las sentencias de condena y fecha de ejecutoriada de la misma, cambios de jurisdicción, forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional, así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción, amnistía o clausura dispuestas por leyes especiales, y en general toda la información que indican las planillas de antecedentes.

   Lo referido en el presente artículo también deberá ser comunicado a la   Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 539.

Artículo 540

   Se tendrá por auténtica la información emitida por el Instituto Técnico Forense, en mérito a lo establecido en la Ley N° 4.056, de 12 de julio de 1912, a través de medios telemáticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 541

   Derógase la Ley N° 4.056, de 12 de julio de 1912, en cuanto se oponga a los artículos de este Inciso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 542

   Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con dos años de antigüedad ininterrumpida al 31 de julio de 2015 en cargos de los escalafones II Profesional, III Semitécnico, IV Especializado y R del Inciso 16 "Poder Judicial". La presupuestación se realizará en base al puntaje asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento de los créditos presupuestales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 543

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a disponer de una modificación de grados y denominación de los cargos de la escala salarial detallada en los Anexos I y II del artículo 453 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin que requiera crédito presupuestal adicional ni incremento salarial, según la siguiente estructura:

Grado y Denominación actual
Grado y Denominación proyectada
16
Director de División
17
Director de División
15
Director de Área
16
Director de Área
14
Jefe de Proyecto
-
 
13
Jefe Administrador
15
Jefe Administrador
 -
 
14
Técnico Especializado
12
Técnico I
13
Técnico I
11
Técnico II
12
Técnico II
El cargo de Técnico Especializado que se crea en la nueva estructura se incorpora a la escala salarial del Anexo I con un sueldo de 40 (cuarenta) horas de $ 55.000 (pesos uruguayos cincuenta y cinco mil) a valores de 1° de enero de 2015. Se deroga el párrafo final del Anexo I del artículo 453 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 544

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
385.

Artículo 545

   El escalafón R del Poder Judicial creado por el artículo 453 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder quienes hayan aprobado como mínimo dos años de carrera de nivel universitario o terciario o de carrera técnica en informática o electrónica, de institución pública o privada con reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 546

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 534.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
184.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 184, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 546.

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 547

   El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados en régimen de función pública del Organismo sin generar costo presupuestal ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para su presupuestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 548

   Se autoriza a la Corte Electoral a enajenar los inmuebles sitos en el departamento de Río Negro, ciudad de Fray Bentos, calle 25 de Mayo N° 3336, padrón N° 421 y en el departamento de Florida, ciudad de Florida, calle Independencia N° 845, padrón individual N° 1721/003. Con el producido de las enajenaciones, la Corte Electoral podrá adquirir otros inmuebles o realizar las inversiones que disponga la Corporación.  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 549

   Derógase el artículo 488 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dispónese que a los efectos de la carrera administrativa las Oficinas Centrales y las Oficinas Electorales Departamentales de todo el país, conformarán una única unidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 550

   Encomiéndase a la Corte Electoral y al Poder Ejecutivo a incluir en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, una propuesta única de régimen de trabajo con las pautas establecidas en el artículo 267 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, sobre la base de un complemento por permanencia a la orden que sustituya toda disposición que autorice el pago de complementos retributivos por extensión horaria o por participación en actos eleccionarios nacionales, departamentales o de cualquier tipo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El  régimen a que refiere el inciso precedente, que regirá a partir del ejercicio 2017, se trabajará en el marco de la negociación colectiva del sector público.

   El costo presupuestal del nuevo régimen de trabajo no podrá ser superior al incremento producido en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" por la realización de todos los actos eleccionarios en el último período de gobierno, anualizado, más el financiamiento producto de la supresión de vacantes y otros créditos del Grupo 0, que se acuerden en el marco del inciso precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 551

   Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las financiaciones que se indican, a partir del ejercicio 2016, las siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de Gasto
Fin. 1.1 RR.GG
Fin. 1.2 R.A.E
Fin. 2.1 End. Ext.
Total
Servicios Personales
38.312.123.253
43.173.974
0
38.355.297.227
Gastos Corrientes
1.160.939.690
2.086.599.803
4.611.390
3.252.150.883
Suministros
887.527.989
4.227.998
0
891.755.987
Inversiones
1.954.768.817
48.979.000
434.189.239
2.437.937.056
Total
42.315.359.749
2.182.980.775
438.800.629
44.937.141.153
La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a