SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INICISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 539
Asimismo, deberán comunicarse las sentencias de condena y fecha de ejecutoriada de la misma, cambios de jurisdicción, forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional, así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción, amnistía o clausura dispuestas por leyes especiales, y en general toda la información que indican las planillas de antecedentes.
Lo referido en el presente artículo también deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 539.