SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3
(Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) Cuidados: las acciones que las personas dependientes deben
recibir para garantizar su derecho a la atención de las
actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer
de autonomía para realizarlas por sí mismas. Es tanto un derecho
como una función social que implica la promoción del desarrollo
de la autonomía personal, atención y asistencia a las personas
dependientes
B) Sistema de cuidados: el conjunto de acciones públicas y privadas
que brindan atención directa a las actividades y necesidades
básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en
situación de dependencia. Comprende un conjunto articulado de
nuevas prestaciones, coordinación, consolidación y expansión de
servicios existentes, como asimismo la regulación de las personas
que cumplen servicios de cuidados.
C) Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por
iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y desarrollar
las actividades y necesidades básicas de la vida diaria,
contemplando la cooperación equitativa con otras personas.
D) Dependencia: el estado en que se encuentran las personas que
requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar actividades básicas y satisfacer
necesidades de la vida diaria.
La valoración del nivel de dependencia de las personas para
realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida
diaria, se determinarán mediante la aplicación del baremo que
dicte la reglamentación a tales efectos.
Las actividades y necesidades básicas de la vida diaria serán definidas en la reglamentación correspondiente.