LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 106

   (Requisitos de personas jurídicas).- Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
   A)   Estar legalmente constituida en el país.
   B)   Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H)
        del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las
        inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo
        105 de la presente ley.
   C)   Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del
        artículo 104 y el artículo 105.
   D)   Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán
        nominativas y sus titulares personas físicas.
   E)   No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o
        indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual
        extranjeras.
   F)   No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni
        realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
        posición dominante del capital extranjero en la conducción de la
        persona jurídica licenciataria.
   Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 107.
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