DECLARACION DE INTERES GENERAL LA PRESERVACION Y DEFENSA DE LA PLENA SOBERANIA DEL ESTADO URUGUAYO EN RELACION A LOS RECURSOS NATURALES Y LA TIERRA




Promulgación: 24/09/2014
Publicación: 07/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 634

Artículo 1

 Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena
soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en
general y en particular a la tierra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el
inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007,
en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones
agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en
comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al
portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad
de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8 (vigencia).

Artículo 3

 Excepcionalmente, cuando el proyecto productivo esté orientado a los
lineamientos del desarrollo nacional, aplique tecnologías renovadoras,
genere empleo y contribuya a elevar la producción y la productividad del
sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que entidades propiedad de
Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos mantengan una
participación minoritaria y no controlante en sociedades anónimas o
sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado
por acciones al portador, que deseen ejercer la titularidad de inmuebles
rurales o realizar explotaciones agropecuarias.
En dicho caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir a conocimiento de la
Asamblea General, a sus efectos, los antecedentes correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8 (vigencia).

Artículo 4

 Las sociedades que a la fecha de promulgación de la presente ley hubieran
sido autorizadas por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley N°
18.092, de 7 de enero de 2007 y sus modificativas, podrán mantener la
actual participación en el capital accionario por acciones de entidades
propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos. En caso de incremento
o sustitución de la titularidad de inmuebles rurales, regirá lo
establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de control del
cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. A dichos
efectos podrá, entre otras acciones, acceder a la información a que
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio
de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 6

 A los efectos de esta ley la definición de actividad agraria queda
comprendida en la definición del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de
mayo de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

 Todos los actos jurídicos dictados y los contratos que se celebren en
violación a lo establecido en la presente ley revestirán el carácter de
nulidad absoluta e insubsanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio
alguno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

 La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.



JOSÉ MUJICA - ENZO BENECH - LUIS PORTO - MARIO BERGARA
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