CREACION DE LOS TALLERES DE PRODUCCION PROTEGIDA




Promulgación: 25/10/2013
Publicación: 15/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1890

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE
PRODUCCIÓN PROTEGIDA

Artículo 1

 Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u
organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y
que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y
ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N°
18.651, de 19 de febrero de 2010) en condiciones especiales, que no estén,
en forma transitoria o permanente, en situación de integrarse al mercado
laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con la aprobación
por parte de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.

Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de
mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso siempre
que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir
en la entidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 2

 La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción
Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan
en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y
del objetivo que están llamados a cumplir.

Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo
remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que
requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de
integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de
trabajo convencional.

Artículo 3

 Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley,
los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el
registro nacional de instituciones que atienden personas con discapacidad,
creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres deberán
justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en
cuenta el cumplimiento de sus fines mediante un estudio económico
financiero elaborado por contador público. Dicho informe deberá
presentarse cada tres años ante el referido registro nacional y la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, a efectos de justificar su
viabilidad económica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 8 y 12.

Artículo 4

 Los servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación
ocupacional a los que refiere el literal D) del artículo 37 de la Ley N°
18.651, de 19 de febrero de 2010, y los Talleres de Habilitación
Ocupacional a los que refiere el artículo 42 de la citada ley, no serán
considerados Talleres de Producción Protegida.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente
artículo, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el
registro nacional de instituciones mencionado en el artículo 3° de la
presente ley.

Artículo 5

 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover, dentro
del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades
sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción
Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su
funcionamiento.

Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en
ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de
trabajo adecuadas.

Artículo 6

 Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad
de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo.

La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios
establecidos en la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y, en
particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la
citada ley.

Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo caso, será
del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de
trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado
exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los
trabajadores.

Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de
rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los
culturales y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de
los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y
una mejor adaptación en su relación social.

Los Talleres de Producción Protegida informarán al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, periódicamente y de la forma en que establezca la
reglamentación, las altas y bajas de los trabajadores con discapacidad que
ocupen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.

Artículo 7

 Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un
proceso de formación o participen en actividades con la finalidad
exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos
de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la presente ley y en
principio no percibirán remuneración salarial alguna.

En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de
trabajo establecido por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 8

 Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios
fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales. Dichos
beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la
presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el
registro mencionado en el artículo 3°, sin perjuicio del cumplimiento de
los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la
reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los
ciento ochenta días.

Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier
momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las
disposiciones vigentes.

Artículo 9

 En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de
bienes y prestaciones de servicios que otorguen las Administraciones
públicas, se dará preferencia a la producida por los Talleres de
Producción Protegida en forma equivalente que el establecido por el
artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, para los bienes y servicios que califiquen como nacionales.

Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o
mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular
de condiciones respectivo.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 Literal X).

Artículo 11

 A los efectos del numeral 5) del artículo 46 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se
considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los
requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y
responsabilidad demostradas.

Artículo 12

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores
de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del
artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de la Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (TOCAF), la nómina de Talleres de
Producción Protegida presentada ante el mismo de conformidad con lo
establecido por el artículo 3° de la presente ley, así como el giro de sus
actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF,
al igual que en otras normas de finalidad similar.

CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 13

 A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta
ley se consideran trabajadores con discapacidad, a las personas que
teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y
como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al
menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de
la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el
artículo l° de la presente ley.

A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada
conforme lo dispone el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 14

 Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad la lista de personas con
discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal
que el Taller esté demandando.

En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de
trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y
las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los
trabajadores.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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