REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO RELATIVO A LA CERTIFICACION DE ORIGEN




Promulgación: 23/07/2013
Publicación: 07/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 202
Reglamentada por: Decreto Nº 64/014 de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar a los infractores de
las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de regímenes de
origen, las sanciones que se establecen en los siguientes artículos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar la referida atribución
en su Dirección General de Secretaría.

Estarán excluidos del poder sancionatorio de dicho Ministerio, aquellos
organismos públicos actuantes en la emisión de los certificados de origen,
sin perjuicio de que sus jerarcas deberán iniciar los procedimientos
disciplinarios correspondientes.

Artículo 2

 Las sanciones que podrá aplicar el Ministerio de Economía y Finanzas, son
las siguientes:

A)     Observación.

B)     Apercibimiento.

C)     Multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil
       unidades reajustables).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de la presente
ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final o el
exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho meses para
realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de
que se trate.

En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, se
inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.

Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en el presente
artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
nuestro país.

Artículo 4

 La entidad emisora de certificados de origen será corresponsable con el
productor final o el exportador en lo que se refiere a la autenticidad de
los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración
jurada prevista para la emisión de dicho certificado, en el ámbito de la
competencia que le fue delegada.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los
procedimientos mínimos de control que deberá aplicar la entidad emisora a
efectos de verificar la autenticidad de los datos referidos en el inciso
anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 La corresponsabilidad de la entidad emisora de certificados de origen a
que se refiere el artículo anterior, no podrá ser imputada cuando esta
última demuestre haber emitido el certificado de origen en base a
informaciones falsas provistas por el solicitante, sin que se hubiere
podido detectar y verificar por aplicación de los procedimientos de
control previstos en el artículo anterior o, en general, de las prácticas
usuales de control a su cargo.

Artículo 6

 La entidad habilitada para emitir certificados que lo hubiere hecho en
base a declaraciones falsas sin que pudiere demostrar haber actuado de
acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones
previstas en el artículo 2° de la presente ley, podrá ser suspendida por
un plazo de hasta doce meses para la emisión de nuevas certificaciones de
los productos involucrados en la infracción o de cualquier producto en el
marco del régimen de origen de que se trate.

En caso de reincidencia será definitivamente desacreditada para emitir
certificados de origen. Tal sanción podrá extenderse a otros regímenes de
origen aplicables en nuestro país.

Artículo 7

 Las sanciones previstas en esta ley se graduarán y aplicarán teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y el
carácter de reincidente del infractor. A tal efecto, el Ministerio de
Economía y Finanzas llevará un registro de infractores.

Artículo 8

 Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley y en otras
disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas realizadas por
el productor o el exportador sobre hechos propios o en interés propio en
el marco del régimen de origen, incluyendo la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen y la valoración en aduana efectuada
frente a la autoridad competente, serán puestas en conocimiento de la
justicia penal.

Artículo 9

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
días corridos contados a partir de la fecha de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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