Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de
origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final
o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho
meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen
de origen de que se trate.
En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de
los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se
inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.
Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este
artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
nuestro país. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 170.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013 artículo 3.