REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO RELATIVO A LA CERTIFICACION DE ORIGEN




Promulgación: 23/07/2013
Publicación: 07/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 202
Reglamentada por: Decreto Nº 64/014 de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de
origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final
o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho
meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen
de origen de que se trate.

En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de
los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se
inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.

Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este
artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
nuestro país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 170.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013 artículo 3.
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