SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 159
Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción,
propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque,
almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos
vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a
los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Agrícolas.
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado,
las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso
anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el
otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que
deberán instrumentarse.
Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con
multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los
artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.