ELECCION MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVO CENTRAL Y DE EDUCACION DE LA ANEP. REGULACION




Promulgación: 28/12/2009
Publicación: 12/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 2093
Referencias a toda la norma

CAPITULO I 
DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO
CENTRAL Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 1

 La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a la elección de los miembros del
Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública, previstos en el inciso
séptimo del artículo 58 y en el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N°
18.437, de 12 de diciembre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL 
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA

Artículo 2

 Regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las
Leyes de elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, y N° 7.912, de 22 de
octubre de 1925, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo
que se refiera a materias de su exclusiva competencia.
En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.

Artículo 3

 La Corte Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá
las siguientes atribuciones:

A) Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que resulte
   necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
B) Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
   Entre la fecha de convocatoria y la fecha que se prevea para la
   celebración de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo
   noventa días.
C) Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su
   funcionamiento y confeccionar el plan circuital.
D) Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las
   listas de candidatos.
E) Establecer el plazo en que los Consejos mencionados en el artículo
   1° de la presente ley deban proporcionarle el padrón de habilitados
   para votar, y determinar el mecanismo y plazo de su publicidad.
F) Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen
   con motivo de la confección de los padrones, registro de listas,
   resultado de la elección y demás actos relativos a la misma.
G) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos
   que se produzcan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.

Artículo 4

 El voto será obligatorio y secreto. El sufragio deberá emitirse
personalmente ante las comisiones receptoras de votos. No obstante, se
admitirá el voto por correspondencia en circunstancias especiales que
dificulten gravemente la emisión personal del voto, y solamente en los
casos y en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Corte
Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el exterior
del país.

Artículo 5

 Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar:
A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el
   día de la elección, concurrir a la mesa receptora de votos.
B) Encontrarse fuera del país el día de la elección.
C) Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra
   causa de fuerza mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la
oportunidad y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación,
tampoco justificaren estar amparadas por alguna de las eximentes previstas
en el artículo 5° de la presente ley, serán pasibles de una sanción
pecuniaria equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Las multas establecidas en el artículo anterior serán descontadas de los
haberes que los infractores deban percibir de la Administración Nacional
de Educación Pública.

Artículo 8

 En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o
nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.

Artículo 9

 Los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a
ser electos deberán renunciar a su cargo con un plazo mínimo de tres meses
previos a la fecha del respectivo acto electoral.

Artículo 10

 La elección de los miembros del Consejo Directivo Central y de los
Consejos de Educación se efectuará en el mismo acto, mediante hojas de
votación separadas. Quienes ejerzan la docencia en más de un subsistema
serán electores en cada uno de ellos, pudiendo emitir un único voto para
la elección de integrantes del Consejo Directivo Central.

Artículo 11

 La Corte Electoral proclamará a los candidatos electos, realizando las
notificaciones y publicidad que corresponda.

Artículo 12

 La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las
autoridades mencionadas en el artículo 3° en el cumplimiento de las
obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.

Artículo 13

 El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para
solventar la realización de las elecciones será puesto a su disposición
por el Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con cargo a
Rentas Generales.

Artículo 14

 Serán electores todos los docentes que tengan calidad de efectivos o
interinos por todo el año o suplentes por todo el año, en el año lectivo
en que se realiza la elección y a la fecha en que se reciba la
comunicación por parte de la Corte Electoral. Todos los docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) que cumplan con lo
antedicho, serán electores para los Consejeros al Consejo Directivo
Central de la ANEP.

Artículo 15

 Las listas para los Consejos de Educación se conformarán con un titular y
cuatro suplentes, y para el Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública, con dos titulares y ocho suplentes.

Artículo 16

 Los candidatos deberán ser presentados con la firma de cincuenta
electores, para los Consejos de Educación, y cien electores, para el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.

                  
CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) dictará las normas y dispondrá las medidas necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2013, se instalen y comiencen a funcionar el Consejo de Educación Media Básica y el Consejo de Educación Media Superior. A esos efectos, el Consejo Directivo Central de la ANEP podrá requerir el pronunciamiento de la Comisión creada por la disposición transitoria G) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.(*) B) Las disposiciones de los literales B) y C) del artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y demás disposiciones atributivas de competencia, concordantes con esas normas, entrarán en vigencia en la fecha que determine el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, antes del 31 de diciembre de 2013; declarándose en vigencia, en forma interrumpida y hasta esa fecha, la institucionalidad y competencias propias de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional a la fecha de la promulgación de la Ley N° 18.437, a efectos de asegurar la continuidad institucional y la prestación del cometido.(*) C) El Consejo de Educación Secundaria, mientras no se instalen los Consejos de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, se integrará según lo previsto por el artículo 65 y la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y en las condiciones establecidas por la presente ley. D) Los miembros electos para el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y para los Consejos de Educación en las condiciones establecidas por la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, durarán en sus funciones hasta que asuman los nuevos Consejeros electos según lo establecido por los artículos 58 y 65 de la misma ley. E) Durante la vigencia de las disposiciones transitorias H), I) y J) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, los docentes de los institutos que determine cada subsistema al confeccionar su padrón de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, podrán participar como electores y elegibles en los actos previstos por el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. F) Para la primera elección de Consejeros, y por única vez, los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser electos, deberán renunciar dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley o sesenta días antes de la fecha del respectivo acto eleccionario. G) Según lo dispuesto en el literal B) del artículo 3° de la presente ley, para la primera elección deben mediar, como mínimo, sesenta días. H) En aplicación de la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el primer acto de elección se realizará el 24 de febrero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta la condición de docente efectivo, interino o suplente correspondiente al año lectivo 2009.

(*)Notas:
Disposiciones transitorias A) y B) ver vigencia: Ley Nº 19.187 de 
02/01/2014 artículo 3.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON
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