CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 16
Los candidatos deberán ser presentados con la firma de cincuenta
electores, para los Consejos de Educación, y cien electores, para el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2013, se instalen y
comiencen a funcionar el Consejo de Educación Media Básica y el Consejo
de Educación Media Superior. A esos efectos, el Consejo Directivo
Central de la ANEP podrá requerir el pronunciamiento de la Comisión
creada por la disposición transitoria G) de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008.(*)
B) Las disposiciones de los literales B) y C) del artículo 62 de la
Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y demás disposiciones
atributivas de competencia, concordantes con esas normas, entrarán en
vigencia en la fecha que determine el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, antes del 31 de diciembre
de 2013; declarándose en vigencia, en forma interrumpida y hasta esa
fecha, la institucionalidad y competencias propias de los Consejos de
Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional a la fecha de
la promulgación de la Ley N° 18.437, a efectos de asegurar la
continuidad institucional y la prestación del cometido.(*)
C) El Consejo de Educación Secundaria, mientras no se instalen los
Consejos de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, se
integrará según lo previsto por el artículo 65 y la disposición
transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y en
las condiciones establecidas por la presente ley.
D) Los miembros electos para el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública y para los Consejos de
Educación en las condiciones establecidas por la disposición
transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, durarán
en sus funciones hasta que asuman los nuevos Consejeros electos según
lo establecido por los artículos 58 y 65 de la misma ley.
E) Durante la vigencia de las disposiciones transitorias H), I) y J)
de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, los docentes de los
institutos que determine cada subsistema al confeccionar su padrón de
acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública, podrán
participar como electores y elegibles en los actos previstos por el
artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
F) Para la primera elección de Consejeros, y por única vez, los
integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser
electos, deberán renunciar dentro de los diez días siguientes a la
promulgación de la presente ley o sesenta días antes de la fecha del
respectivo acto eleccionario.
G) Según lo dispuesto en el literal B) del artículo 3° de la presente
ley, para la primera elección deben mediar, como mínimo, sesenta días.
H) En aplicación de la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437,
de 12 de diciembre de 2008, el primer acto de elección se realizará el
24 de febrero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta la
condición de docente efectivo, interino o suplente correspondiente al
año lectivo 2009.
(*)Notas:
Disposiciones transitorias A) y B) ver vigencia: Ley Nº 19.187 de
02/01/2014 artículo 3.