ELECCION MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVO CENTRAL Y DE EDUCACION DE LA ANEP. REGULACION




Promulgación: 28/12/2009
Publicación: 12/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 2093
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL 
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA

Artículo 16

 Los candidatos deberán ser presentados con la firma de cincuenta
electores, para los Consejos de Educación, y cien electores, para el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.

                  
CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) dictará las normas y dispondrá las medidas necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2013, se instalen y comiencen a funcionar el Consejo de Educación Media Básica y el Consejo de Educación Media Superior. A esos efectos, el Consejo Directivo Central de la ANEP podrá requerir el pronunciamiento de la Comisión creada por la disposición transitoria G) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.(*) B) Las disposiciones de los literales B) y C) del artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y demás disposiciones atributivas de competencia, concordantes con esas normas, entrarán en vigencia en la fecha que determine el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, antes del 31 de diciembre de 2013; declarándose en vigencia, en forma interrumpida y hasta esa fecha, la institucionalidad y competencias propias de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional a la fecha de la promulgación de la Ley N° 18.437, a efectos de asegurar la continuidad institucional y la prestación del cometido.(*) C) El Consejo de Educación Secundaria, mientras no se instalen los Consejos de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, se integrará según lo previsto por el artículo 65 y la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y en las condiciones establecidas por la presente ley. D) Los miembros electos para el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y para los Consejos de Educación en las condiciones establecidas por la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, durarán en sus funciones hasta que asuman los nuevos Consejeros electos según lo establecido por los artículos 58 y 65 de la misma ley. E) Durante la vigencia de las disposiciones transitorias H), I) y J) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, los docentes de los institutos que determine cada subsistema al confeccionar su padrón de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, podrán participar como electores y elegibles en los actos previstos por el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. F) Para la primera elección de Consejeros, y por única vez, los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser electos, deberán renunciar dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley o sesenta días antes de la fecha del respectivo acto eleccionario. G) Según lo dispuesto en el literal B) del artículo 3° de la presente ley, para la primera elección deben mediar, como mínimo, sesenta días. H) En aplicación de la disposición transitoria A) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el primer acto de elección se realizará el 24 de febrero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta la condición de docente efectivo, interino o suplente correspondiente al año lectivo 2009.

(*)Notas:
Disposiciones transitorias A) y B) ver vigencia: Ley Nº 19.187 de 
02/01/2014 artículo 3.
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