Reglamentada por: Decreto Nº 82/012 de 13/03/2012.
Artículo 5
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de
sus registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de
las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los
registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente
ley.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana o
al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por diez
años de los registros específicos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda corresponder.