TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION CAPITULO VIII
LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 41
(Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidad será un
espacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del
conocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y
promoción de los derechos humanos.
Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y
competencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su
proyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación
del mismo contará con la participación de los docentes del centro y se
promoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.
El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los
aspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y
financieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se
procurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo
y se fomentará su permanencia en el mismo.
El centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el
mantenimiento del local, la realización de actividades académicas y
proyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos
podrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización
correspondiente.