TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION CAPITULO II
LA EDUCACION FORMAL
Artículo 23
(De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos.
Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o
revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de
educación, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 132.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 23.