LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 140

 (Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
      A)    Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de
            la  vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por
            el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al
            interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de
            impugnación mediante los recursos de reconsideración y
            apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente,
            dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada
            la misma al socio.
            El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días
            hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si
            mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará
            automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la
            que convocará dentro de los sesenta días siguientes al
            vencimiento del término expresado.
            Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo
            Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes
            de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por
            revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una
            vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en
            su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
      B)    Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa
            tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el
            Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
            1)    El incumplimiento en el pago de aportaciones que
                  corresponden a la amortización de la vivienda, de
                  capital social, fondos legales y reglamentarios y de
                  toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por
                  el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según
                  lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos,
                  para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en
                  el inciso siguiente.
                  Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago
                  de la correspondiente cuota de amortización, debido a
                  causas que no le sean imputables, la cooperativa
                  procurará resolver el problema ya sea gestionando el
                  subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo
                  de socorro, destinado a cubrir las momentáneas
                  dificultades financieras de los socios y que podrán
                  constituir las cooperativas de vivienda. En ambos
                  casos, solo se atenderán las situaciones en que el
                  amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el
                  socio, con anterioridad a la acción promovida.
            2)    El incumplimiento grave de sus obligaciones con la
                  cooperativa, que perjudique a la institución o a los
                  demás socios, podrá determinar que sea solicitada la
                  exclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso
                  y goce' ante Juez competente y por los mismos trámites
                  que para los arrendamientos urbanos.
                  Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido
                  por resolución del Consejo Directivo, apelable a la
                  Asamblea General, en sus derechos como integrante de la
                  cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de
                  usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio
                  reasumirá plenamente sus derechos.
            3)    En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo
                  relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que
                  dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley
                  N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para
                  deducir el accionamiento la decisión del Consejo
                  Directivo.
                  Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por
                  sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que
                  equivale a exclusión del cooperativista, se registrará
                  en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el
                  Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
                  Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo
                  vínculo con la cooperativa.
                  Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al
                  excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
                  (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por
                  ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de
                  reglamentos aprobados con antelación no menor a un año
                  de la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se
                  aplicará el descuento establecido para renuncia
                  injustificada.
                  Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar,
                  se determinará el mismo en la forma establecida en el 
                  artículo 138 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 140.
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