Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 140

 (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en
incumplimiento, que constituya falta grave o la incursión en reiteradas
faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la
   vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo
   Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La
   decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los
   recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se
   interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y
   perentorios de notificada la misma al socio.
   El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles
   para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión
   impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará
   automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que
   convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del
   término expresado.
   Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea
   General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por
   mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por
   confirmada dicha decisión.
   Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos
   para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los
   recursos interpuestos.
   Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación
   de las demás sanciones.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación
   de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo,
   que se enuncian a continuación:
      1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden
         a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos
         legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a
         la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de
         desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos
         urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en
         el inciso siguiente.
         Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la
         correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le
         sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya
         sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante
         un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas
         dificultades financieras de los socios y que podrán constituir
         las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán
         las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la
         cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida.

     2)  El incumplimiento grave de sus obligaciones con la
         cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás
         socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del
         socio y la rescisión del "documento de uso y goce" ante Juez
         competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos
         urbanos.
         Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por
         resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General,
         en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos
         inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la
         exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos.
     3)  En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a
         la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso
         final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
         1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del
         Consejo Directivo.
         Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia
         pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del
         cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos
         y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
         Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo
         vinculo con la cooperativa.
         Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o
         perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por
         ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello
         surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación
         no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere
         menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia
         injustificada.
         Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se
         determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138
         de la presente ley.
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