TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
Artículo 18
(Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos
cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución
de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el
caso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la
terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de seis
años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Las
renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. En caso de
demora en la designación de alguno de los miembros, el miembro
saliente continuará automáticamente en funciones hasta el nombramiento
del nuevo titular. En este caso, al designarse el nuevo miembro del
Directorio, su mandato finalizará contados los seis años a partir del
día en el cual debió haber sido designado, no modificándose la fecha
original de finalización de su mandato. En caso de ausencia permanente
de algún miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo designará un nuevo
miembro hasta completar el período del mandato original. (*)
Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las
soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de
la República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995.
Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con
voz pero sin voto.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 709.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 774/008 de 22/12/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 18.