INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. APORTE PERSONAL JUBILATORIO




Promulgación: 19/09/2008
Publicación: 08/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1064

Artículo 1

 El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la
construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se
calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del
trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad
(Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en
caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente
recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes
personales.

Artículo 3

 El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el
artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes
retroactivos.

Artículo 4

 Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la
aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u
otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta
ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía
administrativa o judicial.

Artículo 5

 Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos
por Rentas Generales.

Artículo 6

 La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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