LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 30/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1420
Reglamentada por:
      Decreto Nº 523/009 de 16/11/2009,
      Decreto Nº 221/009 de 11/05/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 49

   (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en 
la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las 
limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en 
lo referido a los riesgos para la salud humana.

   Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como
bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de 
utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

   Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias 
mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los
futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el 
organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental
referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo 
que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, 
definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo 
dispuesto por la reglamentación específica en la materia.

   En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa
de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables 
según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien 
años, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.

   En caso de que no sea posible la definición del período de retorno
mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a 
nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas
crecientes conocidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 387.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 49.
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