Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 49

 (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en 
la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las 
limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes 
en lo referido a los riesgos para la salud humana.

Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros
desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el
organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo
como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de
utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento
territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas entre
sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y
actividades en el territorio.
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