A los Profesionales de la Salud que a la fecha de la promulgación de la
presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central,
Poderes del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados,
Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal,
cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se
incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por
resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será
aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley N°
11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12
de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, mientras sigan
desempeñando las mismas funciones.