REGLAMENTACION LEY 18.193 QUE DISPONE LA EXCEPCION A LA ACUMULACION DE SUELDOS DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL ESTADO




Promulgación: 10/07/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 105
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.193 de 14/11/2007.
VISTO: la Ley Nº 18.193 de 14 de noviembre de 2007 que dispone la no
aplicabilidad de la incompatibilidad dispuesta por el Artículo 32º de la
Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el
Artículo 12º de la Ley Nº 12.079 de 11 de diciembre de 1953, a los
Profesionales de la Salud que a la fecha de su promulgación se encontrasen
prestando servicios como tales en la Administración Central, Poderes del
Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales u otros Servicios de naturaleza estatal y se incorporen a
los mismos por disposiciones legales o resoluciones de sus Organos de
Dirección, mientras sigan desempeñando las mismas funciones;

RESULTANDO: I) que, los Artículos 272º, 285º y 293º de la Ley Nº 17.930 de
19 de diciembre de 2005, habilitan la incorporación a los padrones
presupuestales del Ministerio de Salud Pública de diverso personal que se
desempeña en el Inciso, significando ello la regularización de los
vínculos funcionales y habilitando el inicio de la carrera administrativa
de los mismos;

II) que, la Ley que se reglamenta comprende situaciones de análoga
naturaleza en todos los servicios estatales;

III) que, el cumplimiento de la referida normativa respecto a aquellos
profesionales de la salud que mantienen cargos públicos en otras
reparticiones del Estado, determina para los mismos la pérdida del derecho
al trabajo al estarle vedada la acumulación de empleos públicos;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de mitigar las consecuencias que la
aplicación de la Ley Nº 18.193 de 14 de noviembre de 2007 acarrea en los
referidos casos;

II) el propósito del Poder Ejecutivo en cuanto a resolver la prohibición
relativa a la acumulación de sueldos del personal incluido en la antes
mencionada Ley;

III) la necesidad de determinar el alcance subjetivo de la norma que se
reglamenta;

ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 7º y 168º numeral 4º de la
Constitución de la República y al asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la Ley Nº 18.193 de 14 de noviembre de 2007, se
consideran "Profesionales de la Salud", a aquellas personas que desempeñen
funciones técnicas inherentes a los escalafones "A" "Personal Profesional
Universitario" y "B" "Personal Técnico Profesional", vinculadas en forma
directa a la atención de la salud humana.

Artículo 2

 La excepción a que refiere la citada norma comprende exclusivamente los
cargos o funciones ocupados por los profesionales al 14 de noviembre de
2007, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, y cesa al
vacar cualquiera de ellos.

Artículo 3

 Los funcionarios deberán presentar declaración jurada de cargos públicos
ante el Organismo en el cual regularizan su situación, acompañada de los
certificados expedidos por los Organismos respectivos en los que conste la
carga horaria y el horario cumplido por el  funcionario, correspondiendo
al Organismo receptor aprobar la excepción mediante procedimiento similar
al aplicado para las solicitudes de acumulaciones de sueldos no siendo de
aplicación los límites de horas semanales establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan los procedimientos de
acumulación de cargos y remuneraciones.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR -
MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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