A los Profesionales de la Salud que a la fecha de la promulgación de la
presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central,
Poderes del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados,
Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal,
cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se
incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por
resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será
aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley N°
11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12
de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, mientras sigan
desempeñando las mismas funciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta
días de su vigencia, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.-
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE
LEPRA - EDUARDO BONOMI - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA
- MARINA ARISMENDI