APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales

Artículo 51

 A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos
retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen
funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D,
E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al
escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se
definen a continuación:

"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones
contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario,
sean ocupados o vacantes.

"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la
totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas
permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que
tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o
desempeñe la función contratada.

"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por
el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.

"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el
funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean
y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del
organismo en que se desempeñe.

"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los
funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad
o cualquier otro tipo de condición similar.

La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de
créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las
reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del
grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo
destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un
objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales",
del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el
crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que
indique el Inciso.

En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del
grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada
Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el
inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los
objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación
de los créditos presupuestales.

La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar
aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la
fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo
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