APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 243

 El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de
ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto,
con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior
del país cuando el jerarca lo disponga.

 Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en
moneda nacional a valores 2025, que percibirán los Inspectores de
Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta,
estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:

Escalafón
Grado
Remuneración mensual nominal
B
12
195.747
B
11
190.045
B
10
185.009
B
9
179.677
B
8
176.039
B
7
170.844
B
3
151.792
(*) Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 - marzo 2005. Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones autorizadas precedentemente. Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere. Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 398.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 410/007 de 01/11/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 243.
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