Reglamentada por: Decreto Nº 276/007 de 02/08/2007.
El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas Generales o de quien haga sus veces. A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales. Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán excluidos de lo previsto en el inciso anterior. A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en el literal C) del artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y unidad ejecutora.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 197/009 de 29/04/2009. Ver en esta norma, artículo: 9.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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