RELIQUIDACION DE PASIVIDADES




Promulgación: 27/04/2007
Publicación: 07/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 793

Artículo 1

   Las personas jubiladas por el régimen del llamado Acto Institucional 
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y modificativas, cuyos ceses en la actividad se produjeron a partir del 1º de enero de 1994, y sus pasividades fueron limitadas por el tope jubilatorio de 7 (siete) salarios mínimos nacionales, tendrán derecho a la reliquidación de sus pasividades sobre la base de aumentar el mencionado tope inicial a partir del año 1994, inclusive, a razón de un salario mínimo nacional por año, según la
fecha del cese, hasta alcanzar el límite máximo establecido por el inciso
segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Consecuentemente, se realizarán las siguientes reliquidaciones:
A)     Para los cesantes en el año 1994, se elevará la pasividad tomando 
       en consideración la que le hubiera correspondido al momento de 
       jubilarse, si el tope hubiera sido de 8 (ocho) salarios mínimos 
       nacionales vigentes a la fecha del cese e incorporando los 
       distintos ajustes posteriores.
B)     Para los cesantes en el año 1995 se aplicará el mismo 
       procedimiento, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido 
       de 9 (nueve) salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del 
       cese.
C)     Para los cesantes en el año 1996 se procederá de igual modo, 
       partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido de 10 (diez) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese.
D)     Para los cesantes a partir del año 1997, inclusive, se aplicará el 
       mismo criterio, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido 
       el establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 
       16.713, de 3 de setiembre de 1995.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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