RELIQUIDACION DE PASIVIDADES




Promulgación: 27/04/2007
Publicación: 07/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 793

Artículo 1

   Las personas jubiladas por el régimen del llamado Acto Institucional 
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y modificativas, cuyos ceses en la actividad se produjeron a partir del 1º de enero de 1994, y sus pasividades fueron limitadas por el tope jubilatorio de 7 (siete) salarios mínimos nacionales, tendrán derecho a la reliquidación de sus pasividades sobre la base de aumentar el mencionado tope inicial a partir del año 1994, inclusive, a razón de un salario mínimo nacional por año, según la
fecha del cese, hasta alcanzar el límite máximo establecido por el inciso
segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Consecuentemente, se realizarán las siguientes reliquidaciones:
A)     Para los cesantes en el año 1994, se elevará la pasividad tomando 
       en consideración la que le hubiera correspondido al momento de 
       jubilarse, si el tope hubiera sido de 8 (ocho) salarios mínimos 
       nacionales vigentes a la fecha del cese e incorporando los 
       distintos ajustes posteriores.
B)     Para los cesantes en el año 1995 se aplicará el mismo 
       procedimiento, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido 
       de 9 (nueve) salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del 
       cese.
C)     Para los cesantes en el año 1996 se procederá de igual modo, 
       partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido de 10 (diez) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese.
D)     Para los cesantes a partir del año 1997, inclusive, se aplicará el 
       mismo criterio, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido 
       el establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 
       16.713, de 3 de setiembre de 1995.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Quienes se jubilaron en las condiciones preceptuadas por el Título V de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a la reliquidación o liquidación establecida por el artículo 63 de dicha norma, tomándose para la opción del literal A) del mencionado artículo, lo reglado en el artículo anterior.

Artículo 3

 Lo señalado en los artículos que anteceden también se aplicará a las pensiones generadas, tanto por jubilados fallecidos que estuvieran en las condiciones indicadas o por personas fallecidas en actividad durante el período 1º de enero de 1994, a 20 de setiembre de 1995 o a partir de 21 de setiembre de 1995, siempre que sus causantes tuvieran acreditada la causal por el régimen del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 4

 La vigencia de los artículos precedentes será gradual, de acuerdo a fechas y condiciones que se establecen a continuación, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos más allá de las fechas indicadas:
A)     Desde el 1º de julio de 2007, a la totalidad de beneficiarios 
       comprendidos en esta norma se les reliquidará la jubilación sobre   
       la base de n tope inicial de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales, 
       vigentes a las fechas de sus respectivos ceses.
B)     Desde el 1º de julio de 2008, se volverá a reliquidar la pasividad 
       a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de 
       enero de 1995, sobre la base de un tope inicial de 9 (nueve) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus 
       respectivos ceses.
C)     Desde el 1º de julio de 2009, se volverá a reliquidar la pasividad 
       a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de 
       enero de 1996, sobre la base de un tope inicial de 10 (diez) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus 
       respectivos ceses.
D)     Desde el 1º de julio de 2010, se ajustará definitivamente la 
       pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir 
       del 1º de enero de 1997, sobre la base del tope establecido por el 
       inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
       setiembre de 1995.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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