Quienes se jubilaron en las condiciones preceptuadas por el Título V de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a la reliquidación o liquidación establecida por el artículo 63 de dicha norma, tomándose para la opción del literal A) del mencionado artículo, lo reglado en el artículo anterior.