PROHIBICION DE INGRESO DE FUNCIONARIOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA. EXCEPCION PERSONAS CON DISCAPACIDADES




Promulgación: 30/07/2003
Publicación: 06/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 241

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
27 Derogada/o inciso 2º).

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
59 Derogada/o.

Artículo 3

 Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación 
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", 
por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente 
la norma de referencia.
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Artículo 4

 Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 
17.556, de 18 de setiembre de 2002.
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Artículo 5

 Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por 
el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 
31 de mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en 
el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta 
un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un 
millón).
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Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
73.

Artículo 7

 Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en 
consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados 
en función de su condición de Servicio.
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Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 111.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 8.
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Artículo 9

   Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o 
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con 
personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se 
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran 
comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual 
original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones 
de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que 
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran 
acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la 
percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación 
contractual.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.

Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - 
YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO 
PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL 
IRURETA


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