Fecha de Publicación: 06/08/2003
Página: 247-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el 
interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos 
autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el 
centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su 
solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho 
del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de 
servicio a su cargo.
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