EXTENSION DE LA EXONERACION DEL IVA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 15/07/2003
Publicación: 23/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 177

Artículo 1

 Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que 
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, a 
los intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la 
adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se 
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A)  Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado 
    artículo 2º de la Ley Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del 
    Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad
    habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en
    las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a
    terceros.
B)  El deudor sea una persona física.
C)  El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000 (cien mil 
    dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si
    los hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho
    préstamo dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia
    de la presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital
    prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la
    exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la
    cancelación parcial.
D)  El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 
    2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados
    posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa 
    inscriptos antes de la referida fecha.
E)  El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se 
    entenderá que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el 
    Capítulo 014000 "Créditos vigentes por intermediación financiera -
    Sector no Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del
    Uruguay (BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder
    Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos créditos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En el caso de aquellos préstamos que cumplan con todas las hipótesis de 
inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la 
condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto 
al Valor Agregado (IVA) se aplicará siempre que:
A)  La institución que sea titular del crédito y el deudor suscriban 
    un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y
    cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
    ley.
B)  El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo 
    de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como 
    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del
    artículo anterior, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera 
    menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo
    perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto
    para los intereses y demás prestaciones, devengados a partir de dicha
    pérdida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 2.

Artículo 3

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses 
correspondientes a los reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia 
de la presente ley, de aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan 
sido concedidos antes del 30 de junio de 2002, siempre que los créditos 
objeto de refinanciación cumplan simultáneamente con las siguientes 
condiciones:
A)  Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el literal A) 
    del artículo 1º.
B)  Los deudores sean personas físicas.
C)  Los préstamos carezcan de garantías hipotecarias o prendarias, y 
    no se encuentren vigentes al 31 de mayo de 2003, de acuerdo a la 
    definición establecida en el literal E) del artículo 1º.
La exoneración se aplicará a los intereses de los reperfilamientos de 
aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002, no excedieran los US$ 
2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En 
el caso de préstamos por montos mayores, la exoneración se aplicará en la 
proporción que guarde el referido monto con el total del préstamo al 30 
de junio de 2002. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 2.

Artículo 4

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los intereses de los 
préstamos con destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes del 
Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad 
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las 
ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros, 
cuando el préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 
2002.
La exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir de la 
vigencia de la presente ley.

Artículo 5

 Exonérase del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005, 
inclusive, a los inmuebles destinados a casa-habitación que hayan sido 
adquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas por los 
sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º, siempre que dichos 
préstamos hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se 
encuentren vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo.
El monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del préstamo y 
los intereses devengados a la fecha de liquidación del tributo. El activo 
objeto de exoneración se considerará como activo gravado a efectos del 
cómputo de pasivos.

Artículo 6

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado 
(IVA) a los servicios de administración prestados por las Administradoras 
de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con 
garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento 
debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay, siempre que se 
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a que refieren los 
literales B), C), D) y E) del articulo 1º. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de 
inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la 
condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto 
al Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se 
aplicará siempre que:
A)  Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de 
    los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia
    de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos
    tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho
    meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y
B)  El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo 
    de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como 
    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) 
    del articulo 1º, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera 
    menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo 
    perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto 
    para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 2.

Artículo 8

 Comunicación.- Los Jueces, al decretar el trámite de ejecución de 
deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en moneda 
extranjera (artículo 354 del Código General del Proceso), deberán 
disponer en el mismo acto la comunicación al Area de Defensa del 
Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía 
y Finanzas. La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de 
2004.
Los Juzgados respectivos que hayan decretado ejecuciones en los términos 
previstos por el inciso anterior, con anterioridad a la fecha de vigencia 
de esta ley, siempre que el proceso de ejecución esté actualmente en 
curso, deberán remitir copia de tales decretos en un plazo perentorio de 
quince días corridos contados desde la vigencia de la presente, 
acompañados de una breve información sumaria sobre el estado actual del 
proceso judicial.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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