Derogado/s por: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58 - BIS (en la
redaccion dada por Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 1.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de
adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con
anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con
excepción del aporte unificado de la construcción previsto por el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.
A los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el
deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión Social
de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.
Se autoriza al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25
de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las
condiciones previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión
Social.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO