PERSONAS DISCAPACITADAS. LENGUA DE SEÑAS URUGUAYA




Promulgación: 25/07/2001
Publicación: 31/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 210

Artículo 1

 Se reconoce a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la 
lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el 
territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la remoción 
de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación de 
oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas.
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Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.378 de 25/07/2001 artículo 2.
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Artículo 3

 El Estado promoverá la creación de la carrera de intérprete de Lengua de 
Señas Uruguaya, de nivel terciario, y los mecanismos necesarios para 
validar los certificados expedidos o que se expidan por parte de 
instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como en las 
condiciones de habilitación de los formadores de docentes de Lengua de 
Señas Uruguaya.
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Artículo 4

 El Estado asegurará a las personas sordas e hipoacústicas el efectivo 
ejercicio de su derecho a la información, implementando la intervención 
de intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos de 
interés general como informativos, documentales, programas educacionales 
y mensajes de las autoridades nacionales o departamentales a la 
ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena Nacional de Televisoras será 
preceptiva la utilización de los servicios de intérprete de Lengua de 
Señas Uruguaya.
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Artículo 5

 El Estado asegurará a todas las personas sordas e hipoacústicas que lo 
necesiten el acceso a los servicios de intérpretes de Lengua de Señas 
Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar dudas de 
contenido en la comunicación que deba establecerse.
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Artículo 6

 El Estado facilitará a todas las personas sordas e hipoacústicas el 
acceso a todos los medios técnicos necesarios para mejorar su calidad de 
vida.
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Artículo 7

 Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios con 
acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información 
visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por 
personas sordas o hipoacústicas.

Referencias al artículo

BATLLE - ANTONIO MERCADER - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO 
BENSION - LUIS BREZZO - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - OSCAR GOROSITO - JAIME TROBO


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