SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Artículo 94
Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de
amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo que determinará el reglamento que
aprobará el Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren
requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y
demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones,
teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en
función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la
aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM
y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por
ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con
destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia
del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio
de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e
inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de
las telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de
la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987. (*)
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea
accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del
artículo 89 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 147.
Literal e) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 142.
Literal e) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/022 de 29/11/2022.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 147,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94.