Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
por el siguiente:
"ARTICULO 94. Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la
política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación
audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de
amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo que determinará el reglamento que
aprobará el Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren
requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y
demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones,
quedando exceptuadas las estaciones de radiodifusión de AM, FM y
televisión abierta, manteniéndose para las mismas el régimen
actualmente vigente.
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea
accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del
artículo 89 de la presente ley".