PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO V - ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES
CAPITULO I - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES

Artículo 99

     El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.

     Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de 
ellos podrá entablar las acciones pertinentes.

     La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 325.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
196.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 196, Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 99.
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