PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO II - PATENTES DE INVENCION
CAPITULO V - LICENCIAS Y OTROS USOS
SECCION III - LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
SUBSECCION VI - DISPOSICIONES GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

Artículo 74

 De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de
la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y
de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.

En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un
tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno
por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de
común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la
designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer
integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial en un plazo de diez días.

El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la
concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su
remuneración dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su
constitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 76 y 110.
Referencias al artículo
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