PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO II - PATENTES DE INVENCION
CAPITULO V - LICENCIAS Y OTROS USOS
SECCION III - LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
SUBSECCION IV - OTRAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR

Artículo 64

 Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos
sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la
patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en
condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los
noventa días siguientes a su requerimiento.

En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del
titular, cuando el interesado demuestre que:

A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de
   que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad
   competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que
   existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá
   la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la
   explotación a realizar.

B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del
   mercado del producto objeto de la licencia a escala local.

C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se
   pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho
   desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de
   imposibilidad de producción en el territorio nacional.

Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección
a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda
materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto
final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima,
molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al
precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional,
comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un
precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a
ese precio.

El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando
éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por
ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este
caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de
esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el
exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
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