PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO II - PATENTES DE INVENCION
CAPITULO V - LICENCIAS Y OTROS USOS
SECCION I - LICENCIAS CONVENCIONALES

Artículo 51

 Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes
normas:

A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o
   comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en
   todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de
   dicho objeto.

B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar
   sublicencias.

C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras
   licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por
   sí mismo.

D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la
   falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las
   medidas necesarias para la defensa de la patente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
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