CODIGO GENERAL DEL PROCESO - LEY PROCESAL CIVIL




Promulgación: 26/08/1998
Publicación: 04/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 378

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 294.

Artículo 2

   En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o
administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida
por abogado desde el comienzo hasta su culminación.

   No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en
los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades
reajustables).

   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma
en la presentación y asistencia letrada en la audiencia. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   La prórroga de competencia en razón de territorio no será admisible
respecto de la conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en
su caso, en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado,
sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General
del Proceso.

Artículo 4

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las
transformaciones necesarias para el establecimiento de Juzgados con
competencia exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y
categoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a
la organización y funcionamiento de tales Juzgados.

Artículo 5

   La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación
previa ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la
forma de realización de audiencia.

Artículo 6

   Deróganse el Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
cualesquiera otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o
indirectamente a las previsiones de la presente ley.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU
Ayuda