LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. SECCION INMOBILIARIA

Artículo 9

   (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble
una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda
   y el número de empadronamiento o la característica catastral que se
   adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.

   El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el
   bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se
   procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios
   jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las
   excepciones que establezca la reglamentación.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano
   registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y
   demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.

3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil
   actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos
   del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio,
   nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro
   documento público identificatorio.

   Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha
   de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico
   de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les
   corresponda.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha
   de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten
   de los asientos registrales.

8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador
   responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar
   su autoría.

    Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación
cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

    Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción
registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en
cada uno de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 93.
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